STS 1586/1982, 15 de Diciembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:916
Número de Resolución1586/1982
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.586.-Sentencia de 15 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 5 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Tenencia de útiles para el robo.

La tenencia de útiles para el robo -artículo 509 del Código Penal- es figura muy controvertida, pues

mientras alguna doctrina la sitúa dentro de los actos preparatorios, los que pierden su sustantividad

cuando el robo a que se destinan los útiles se perpetra, otras doctrinas ven en tal figura una

hipótesis de delito, de sospecha o peligro abstracto potencial y de tendencia, menos formal o de

mera actividad que el de tenencia ilícita de armas, donde el hecho punible se consuma con la

simple posesión de una de dichas armas sin la documentación legitimadora, y ello aunque el

tenedor no tenga la intención de utilizarla ilícitamente, mientras que en el delito estudiado se recele

o sospeche un destino ulterior de naturaleza delictiva que es indispensable para la estimación del

tipo. Un sector minoritario entiende que se trata de una simple presunción de habitualidad criminal.

Requiere dos elementos: uno positivo" la posesión o detentación de instrumentos destinados

especialmente -esto de modo inequívoco- a ejecutar el delito de robo con fuerzas en las cosas entre ellos ganzúas, palanquetas, linternas y cuerdas para escalar, juego de llaves,

destornilladores, llaves duplicadas de las verdaderas-, y otro negativo: falta de descargo suficiente

sobre su adquisición o conservación que disipe toda sospecha.

En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 5 de octubre de 1981, en causa seguida al mismo y otro, por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y dirigido por el Letrado don Francisco CapoteMancera. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las cuatro horas del día 18 de abril de 1980, el procesado Carlos Manuel , acompañado del también procesado Juan Miguel , se hallaba en el interior del turismo de su propiedad, matrícula D-....-D , marca "Seat", estacionado en la calle Campamento de esta capital, y al advertir la presencia de un patrullero de la Policía puso en marcha el vehículo para alejarse de aquél, conduciéndolo carente del permiso administrativo que le habilitara para ello, cuya maniobra infundió sospechas en la dotación del coche policial, por lo que los agentes iniciaron la persecución, logrando darle alcance y detener a los procesados, y sometido a registro el vehículo, en su interior se encontró un destornillador de grandes proporciones, una palanqueta con un extremo recto y el otro curvo y dos palos unidos entre sí por una cadena, no dándose por Carlos Manuel más explicación de que la palanqueta la había comprado para una obra que iba a realizar, hallándose, asimismo, escondido en el hueco de la rueda de repuesto, y dentro de una bolsa de trapo, una pistola marca "Browing"., de calibre nueve milímetros corto, número de fabricación 140426, en perfecto estado de funcionamiento, alimentada con cargador de seis cartuchos, cuya arma había sido adquirida unos días antes por Carlos Manuel , careciendo de guía y de licencia, sin que conste acreditado que el procesado Juan Miguel conociese la existencia en el vehículo de los efectos y pistola señalados; igualmente, fue ocupado de la guantera del automóvil un permiso de conducir y una xerocopia plastificada del Documento Nacional de Identidad, ambos a nombre de Luis Alberto , documentos que habían sido sustraídos a su titular en la localidad de Dolores, por cuyos hechos se siguen las correspondientes diligencias, habiéndose procedido por Carlos Manuel a sustituir la fotografía del titular del permiso de conducción por la suya propia, haciendo lo mismo en el Documento Nacional de Identidad, de cuyo original se desprendió una vez que obtuvo fotocopias del documento, con las que ha utilizado el nombre de Luis Alberto , entre otros, al menos, al efectuar la compra del vehículo que conducía y al ser presentado en Comisaria. Al tiempo de la, detención de Carlos Manuel , y debajo del asiento del conductor del vehículo, fue intervenido por la Policía tres anillos, un collar, un pendiente y una gubia, así como 1.100 pesetas, todo lo cual obra depositado en el Juzgado; la pistola ha sido depositada en la Intervención de Armas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de los siguientes delitos: uno de tenencia ilícita de armas del artículo 254 , uno de falsedad en documento oficial del artículo 303 , en relación con el número sexto del artículo 302 ; uno de falsedad en documento de identidad del párrafo segundo del artículo 309 ; uno de uso público de nombre supuesto del párrafo primero del artículo 322 ; otro de tenencia de útiles para el robo del artículo 509 y un delito contra la seguridad del gráfico del artículo 340 bis c) del Código Penal , al igual que todos los preceptos anteriormente citados, siendo responsable en concepto de autor el procesado Carlos Manuel , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como autor de los delitos que se dirán, anteriormente definidos, a las siguientes penas: Un año y seis meses de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas por el delito de falsedad en documento oficial, un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa por el delito de falsedad en documento de identidad, un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa por el delito de uso público de nombre supuesto, un mes y un día de arresto mayor por el delito de tenencia de útiles para el robo, y multa de 20.000 pesetas por el delito contra la seguridad del tráfico, con las accesorias, para todas y cada una de las penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión, ofició y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio por cada una de las multas impuestas, caso de no hacerlas efectivas, y al pago de cinco sextas partes, más la mitad de la otra sexta parte, de las costas procesales, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida; decretamos el comiso de la pistola intervenida y aféctese a las responsabilidades civiles del referido procesado el dinero y alhajas que obran en el Juzgado Instructor, así como los derechos que puedan corresponderá sobre el vehículo que ocupaba, a cuyo efecto se remitirá al Juez de Primera Instancia la pieza de responsabilidades civiles. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Miguel del delito de tenencia de útiles para el robo de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de ofició las costas correspondientes, y aprobamos el auto por el que el Instructor declara insolvente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Manuel , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 15 de octubre último, en los siguientes motivos: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia califica la conducta del procesado como constitutiva del delito de uso público de nombre supuesto previsto y sancionado en el artículo 322 delCódigo Penal , por lo que ha infringido dicho precepto por aplicación indebida, según la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de octubre de 1962, 24 de junio de 1971 y 22 de junio de 1971 .-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sala de instancia califica la conducta del procesado Carlos Manuel como constitutiva de un delito de tenencia de útiles para el robó, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Penal , con lo que ha infringido, por aplicación indebida, dicho precepto, según la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 1974 . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 509 del Código Penal , describe y pune la figura denominada "tenencia de útiles para el robo", cuya naturaleza es muy controvertida -véanse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 8 de octubre de 1878, 28 de octubre de 1911, 29 de diciembre de 1922, 3 de octubre y 19 de diciembre de 1969, 22 de febrero de 1971 y 29 de abril de 1974 -, pues mientras unos sectores doctrinales la sitúan dentro de los actos preparatorios, los que pierden su sustantividad cuando el robo a que se destinan los útiles se comienza a ejecutar o se perpetra, otras corrientes doctrinales ven, en la figura dicha, una hipótesis de delito de sospecha o de peligro abstracto, potencial y de tendencia, menos formal o de mera actividad; sin embargo, que el delito de tenencia ilícita de armas, donde el hecho punible se consuma con la simple posesión de una de dichas armas sin la documentación legitimadora, y ello aunque el tenedor no tenga la intención de usar antijurídica o ilícitamente las mentadas armas, mientras que en el delito estudiado se recela o sospecha un destino ulterior de naturaleza delictiva que es indispensable para la estimación del tipo, y, finalmente, un sector minoritario sostiene que se trata de una simple presunción de habitualidad criminal y que, por esa razón, se castiga la conducta. Sea una u otra su naturaleza, tal figura requiere dos elementos fundamentales: uno positivo, la posesión o detentación de instrumentos destinados especialmente -esto es, de modo inequívoco- a ejecutar el delito de robo con fuerza en las cosas, entre cuyos instrumentos, según la praxis, figuran las ganzúas, pues a ellas se refiere expresamente el legislador en el precepto analizado; las palanquetas -sentencia de 15 de enero de 1881 -, limas, y masa para hacer moldes de cerradura -sentencia de 15 de diciembre de 1919 -, linternas y cuerdas para escalar -sentencia de 19 de noviembre de 1887 -, un juego de llaves -sentencias de 2 de julio de 1949 y 11 de junio de 1982 -, los destornilladores -sentencia de 6 de julio de 1957 -, pese a su ambivalencia y posibilidad de dedicación a fines lícitos, pues lo decisivo estriba en no dar explicaciones satisfactorias al efecto, y, finalmente, unas llaves duplicadas de las verdaderas -sentencia de 29 de abril de 1974 -, y otro negativo, esto es, la falta de descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, cuyo descargo o explicación será aquel que, a juicio del Tribunal, sea bastante para disipar toda sospecha, dependiendo, en definitiva, la suerte del tenedor de útiles para robo, de su hábil subterfugio y de la fuerza suasoria de su justificación, y también de la mayor o menor credulidad del referido Tribunal.

CONSIDERANDO que, en el caso objeto de este recurso, se encontró en poder del acusado, además de otros objetos, una palanqueta y un destornillador de gran tamaño -instrumento inequívoco aquél y ambiguo y ambivalente éste-, y sus explicaciones o descargo no convencieron a la Audiencia de origen, ni logran persuadir a este Tribunal de la inocencia, en este punto, del procesado, pues en su automóvil se hallaron igualmente documentos -uno oficial y otro de identidad- falsificados)? una pistola en perfecto estado de funcionamiento y diversos objetos heteróclitos que acentúan la sospecha y la hacen vehemente y fundada; procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercer motivo del presente recurso -segundo de los admitidos- basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 509 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el uso público de nombre supuesto, es conducta que no se sancionó en los Códigos Penales de 1822, 1848 y 1850, siendo el primero que la castigó el de 1870, percatado ya el legislador que el nombre y apellidos de cada persona constituye no solamente un derecho, sino también un deber, hallándose descrita la figura antedicha en el actual artículo 322 del Código Penal vigente. Este delito ha sido estudiado por las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 7 de noviembre de 1889, 18 de junio de 1902, 2 de abril y 28 de octubre de 1910, 14 de octubre de 1916, 28 de mayo y 16 de junio de 1934, 6 de mayo de 1960, 10 de noviembre de 1962, 9 de diciembre de 1968, 6, 11 y 20 de enero de 1972, 6 de abril de 1973, 23 de noviembre de 1974 y 6 de mayo de 1977 , las cuales han destacado sus muchos puntos de contacto con el delito de usurpación de estado civil -artículo 470 del Código Penal - y con el de estafa usando de nombre fingido -número primero del artículo 529 del citado Código -, caracterizándose la infracción estudiada no sólo por la ausencia de propósito defraudatorio, sino porque el agente se limita a enmascarar o disfrazar su propia identidad, pero sin suplantar o atribuirse otra ajena, ni subrogarse, ointentarlo, en la posición jurídico-familiar de otra persona, por lo cual nada impide que el nombre y apellidos apócrifos sean producto de fabulación, es decir, imaginarios, o pertenezcan a persona ya fallecida. El uso ha de ser: público, o sea, ostensible y exteriorizado, empleando el nombre irreal "ex omnes", es decir, en las relaciones humanas y en la convivencia social; prolongado y persistente y no momentáneo* sin que baste que el sujeto activo se atribuya una identidad distinta a la auténtica, una sola vez o muy pocas, sino que es preciso que las ocasiones se multipliquen aunque no sea de modo incesante; o indebido, pues no es conducta típica la autorizada temporalmente por la Autoridad administrativa - párrafo tercero del artículo 322 citado-, ni el uso de seudónimos en la literatura o en otras actividades similares, ni el de nombre y apellidos imaginarios en el mundo de la escena, del arte, del deporte o de otras actuaciones de análoga índole.

CONSIDERANDO que en el caso presente el acusado, que se llama Carlos Manuel , usó el nombre y apellidos de Luis Alberto , pero como sólo, con seguridad, lo hizo dos veces, una de ellas al comprar el automóvil que conducía cuando fue detenido, y la otra al ser presentado en Comisaría, la persistencia de la superchería, indispensable requisito como se ha visto antes, no se percibe, con la necesaria rotundidad, que concurra en el caso, por lo cual lo certero es incluir su conducta en el artículo 571 del Código Penal como responsable, en concepto de autor, de una falta de ocultación del verdadero nombre a la Autoridad o funcionario público que se lo preguntara. Siendo imperativo, en armonía con lo expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso - primero- de los admitidos-, sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del articulo 322 del Código Penal , procediendo, asimismo, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de octubre de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo segundo, con desestimación del motivo tercero, por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de tenencia ilícita de armas, cuya sentencia casamos y anulamos en lo que a dicho motivo segundo se refiere, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretarlo certifico.

Madrid, a 15 de diciembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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