STS 1171/1982, 6 de Octubre de 1982

PonenteMARTIN J RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:853
Número de Resolución1171/1982
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1171.-Sentencia de 6 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado y daños.

FALLO; Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Atentado. Pluralidad.

Se interpone recurso por infracción de ley por estimar que la sentencia castiga erróneamente dos

delitos de atentado cuando realmente sólo se cometió uno, recurso que debe ser estimado, ya que

el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, encarnado en este caso en los dos policías

municipales, que actúan simultáneamente y de forma conjunta, por lo que la acción es única y la

intención también única.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de atentado y daños y falta de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Antonio Pérez Andrés.

Siendo Ponente para este trámite el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las siete cuarenta horas de la mañana del día 16 de febrero de 1978, el procesado en esta causa, Roberto , que es mayor de edad penal, buena conducta y que carece de antecedentes penales, aparcó la furgoneta marca Mercedes, matrícula R-....-RO , propiedad de su padre, en doble fila en el Paseo de la Dirección a la altura del número 12 de dicho paseo, lo que hacía para cargar género de bollería del obrador que tienen en lugar próximo y proceder a su reparto; y como quiera que dicho vehículo dificultaba la circulación, fue requerido por los policías municipales Marcos y Victor Manuel para que lo retirara de aquel lugar; pero el procesado, lejos de atender las indicaciones que se le hacían en tal sentido y en el de que exhibiera la documentación del coche, puso éste en marcha súbitamente, arrastrando a dichos agentes, a los que causó contusión y distensión en hombro y mano, respectivamente, tardando en curar, sin defecto ni deformidad, a los ocho días de asistencia facultativa, durante los cuales estuvieron impedidos para dedicarse a sus ocupacioneshabituales, también se causaron daños en la pulsera del reloj de oro que portaba Victor Manuel , valorados en 25.000 pesetas. Los agentes mencionados se hallaban en el ejercicio de las funciones de su cargo y vestían el uniforme e insignias del mismo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de atentado a agente de la autoridad comprendido en el artículo 236 del Código Penal y de dos faltas incidentales de lesiones del artículo 582 del mismo cuerpo legal, así como un delito de daños de los mencionados en el artículo 563 también del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto como responsable en concepto de autor de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de daños y de dos faltas incidentales de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: siete meses de prisión menor por cada delito de atentado; multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, por el delito de daños, y veinte días de arresto menor por cada una de las faltas; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas y de la indemnización de ocho mil pesetas a Marcos , y de 33.000 pesetas a Victor Manuel . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por no expresarse en la sentencia recurrida de una forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, ya que dentro del resultando de hechos probados, y más concretamente hacia la mitad, se hacía constar lo siguiente: «aparcó la furgoneta... en doble fila..., lo que hacía para cargar género de bollería del obrador que tiene en lugar próximo y proceder a su reparto, y como quiera que dicho vehículo dificultaba la circulación fue requerido por los policías municipales para que lo retirara de aquel lugar, pero el procesado, lejos de atender las indicaciones que se hacían en tal sentido, y en el de que exhibiera la documentación del coche, puso éste en marcha súbitamente, arrastrando a dichos agentes, a los que causó contusión y distensión en hombro y mano, respectivamente», se desconocía si hubo voluntariedad e intencionalidad en ello, lo que tampoco podría desprenderse de la propia narración, creando una duda, de cuya resolución dependía nada menos que la acertada calificación de los hechos. Por infracción de ley. Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 236 del Código Penal e inaplicación del artículo 237 del mismo cuerpo legal, ya que en ningún momento el recurrente acometió, utilizó fuerza e intimidación grave o resistencia grave contra los agentes; éstos fueron, eso sí, arrastrados por la furgoneta, en la que, y como conductor, se encontraba el recurrente, pero sin que la intencionalidad fuera tal, pues desconocía que pudieran estar agarrados a dicha furgoneta dichos agentes, y al verles instantes antes de arrancar que estaban hablando con su padre creyó que podía ir a hacer el reparto de bollería, originando en ese momento y no antes el desagradable accidente de arrastre a los mencionados agentes, y alternativamente, para el caso de que fuese desestimado el anterior motivo, consideraban que existía también error «iuris» al haber sido condenado el recurrente no por un delito de atentado, sino por dos delitos de atentado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnándolo en el acto de la vista, excepto en cuanto a la solicitud de estimación de un solo delito de atentado en lugar de dos, cuyo acto se ha celebrado en 28 de septiembre pasado, con asistencia también del Letrado defensor recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma del artículo 851, 1.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo funda el recurrente en la falta de claridad de los hechos probados en el particular, que relata cómo el procesado, que había aparcado su furgoneta en doble fila para cargar mercancía del obrador de su padre, «como quiera que dicho vehículo dificultaba la circulación, fue requerido por los policías municipales para que lo retirara de aquel lugar, pero el procesado, lejos de atender a las indicaciones que se le hacían en tal sentido y en el de que exhibiera la documentación del coche, puso éste en marcha súbitamente, arrastrando a dichos agentes...». Este relato es claro, preciso y expresivo, y al arrancar «súbitamente» está poniendo de manifiesto la intención de separar y deshacerse de los Policías a todo evento, con lo que aparece claro el dolo o la intención del agente de ofender el principio de autoridad encargado por aquéllos, razones por las que debe ser desestimado este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo lo formula el recurrente por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 236 del Código Penal e inaplicación del artículo 237 del mismo texto. No argumentael recurrente el porqué el delito que la Audiencia califica de atentado a agente de la autoridad del articulo 236 es realmente un delito de resistencia no grave o de desobediencia grave, única impugnación válida en este motivo de casación por infracción de ley, sino que por vía inadecuada sigue alegando sobre la falta de dolo de su defendido, porque no conocía que los agentes estuvieran agarrados a la furgoneta, al verlos instantes antes de arrancar hablando con su padre. Con esta alegación no respeta los hechos probados, sino que pretende modificarlos, añadiendo esa circunstancia que el resultando de hechos no recoge, sin duda porque en la conciencia de la Sala no tuvo el debido acreditamiento. Falta de respeto que incide en la causa de inadmisión del inciso primero, causa tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que alternativamente interpone recurso por infracción de ley, estimando que la sentencia castiga erróneamente por dos delitos de atentado, cuando realmente sólo se cometió uno. Motivo de casación que debe ser admitido, ya que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, encarnado en el supuesto de autos, en los dos policías municipales, que actúan simultáneamente y de forma conjunta, por lo que la acción es única y la intención también única. Así lo viene entendiendo la doctrina de esta Sala de Sentencias de 3 de julio de 1875, 26 de septiembre de 1882, 18 de mayo de 1904, 29 de noviembre de 1907, 18 de abril de 1913 y 21 de diciembre de 1959.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al motivo segundo, con desestimación del mismo en parte y totalmente del primero, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Roberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de atentado y daños y falta de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere al motivo que se acoge parcialmente, con declaración de las costas de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez Pérez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 6 de octubre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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