STS 1229/1982, 18 de Octubre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:832
Número de Resolución1229/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1229.-Sentencia de 18 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Fiscal.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 27 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Revisión. Cosa juzgada.

El recurso de revisión ha de prosperar, pues se pone de relieve que el procesado fue

ejecutoriamente condenado en 8 de mayo de 1980 por tenencia ilícita de armas y el 27 de octubre

volvió a ser condenado por delito de la misma naturaleza, teniendo ambas infracciones la misma

actividad (posesión de una sola escopeta de cañones recortados), lo que implica que la última

sentencia citada no debió pronunciarse por haber sido juzgado por el mismo hecho con

anterioridad.

En la villa de Madrid, a 18 de octubre de 1982; en el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, en fecha 27

de octubre de 1980, en causa seguida a Ignacio , por el delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y el procesado, representado por el Procurador don Antonio Araque Almendros y dirigido por el Letrado don Antonio de la Vega Aguilar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Pedro Jesús y Iván , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados, en sentencia de 28 de mayo de 1979 , por un delito de abusos deshonestos, a la pena de tres meses de arresto mayor, y el también procesado Ignacio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias comprendidas entre 1976 y 1979, por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, dos contra la seguridad del tráfico, uno de rapto y otro de violación, en grado de tentativa, previamente concertados y con unidad de acción y de propósito, el día 23 de febrero de 1980, sobre las cero horas, tomaron en la parada de taxis sita frente al mar Palma, de Mieres, el vehículo propiedad de Bartolomé , a quien indicaron les condujere hasta Pola de Lena, y una vez en esta localidad, esgrimiendo Ignacio escopeta de cañones recortados y sendas navajas los otros dos procesados, obligaron al citado taxista Bartolomé a hacerles entrega de 6.300 pesetas que llevaba, ordenándole que continuase elviaje hasta León, apoderándose en el trayecto de unas gafas de sol, un mechero y una trenka, todo ello valorado en 6.500 pesetas, apoderándose también de una tarjeta de visita indicativa del domicilio de Bartolomé , al que amenazaron con tomar represalias si denunciaba el hecho. El dinero y las gafas de sol, tasadas en doscientas pesetas, fueron recuperados al ser detenidos los procesados en León al día siguiente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 , quinto y párrafo último, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados Pedro Jesús , Iván y Ignacio , del delito de robo, y Ignacio del de tenencia ilícita de armas, concurriendo en el primer delito las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes catorce y quince y en el de tenencia ilícita de armas es de apreciar la circunstancia catorce, todas del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Jesús , Iván y Ignacio , como autores criminalmente responsables del delito ya definido de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de reincidencia y reiteración en Ignacio , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a los dos primeros procesados, y a la pena de cinco años y seis meses de presidio menor al otro procesado, a quien también condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado Bartolomé , solidariamente y por partes iguales, la cantidad de 6.250 pesetas y al pago de las costas procesales, por terceras partes. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en que durante el mes de febrero de 1980, tres jóvenes pero ya peligrosos delincuentes, Ignacio , de veintiún años, con antecedentes penales; Iván , de diecinueve años y sin antecedentes, y Pedro Jesús , de dieciocho años y con antecedentes, se agruparon para cometer diversos hechos contra la propiedad, fundamentalmente atracos a taxistas, y entre ellos los que afectan a la revisión que motivaron las sentencias dictadas por la Audiencia de León el día 8 de mayo de 1980 en sumario 14 de 1980, del Juzgado de León número 2 (rollo de Sala 66 del mismo año), contiene la declaración de hechos probados de que "en la noche del día 13 de febrero de 1980, los procesados (son los tres dichos) les fueron ocupados por la Policía en su poder una escopeta con cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento y una caja... con 25 cartuchos». Aunque el hecho probado de esta sentencia no identifica el arma, esta identidad resulta claramente del atestado policial que se inicia en la Comisaría de León y se registra con el número 2.300 a las 18 horas del día 14 de febrero de 1980, mediante comparecencia ante el Jefe de la Brigada de Policía Judicial y el Inspector Secretario de otros cinco funcionarios del Cuerpo, que dan cuenta de haber detenido a las tres de la madrugada del mismo día a los tres sujetos que aparecerán luego condenados en la sentencia, cuando ocupaban el automóvil QU-....-Q , es decir, el mismo que dice el hecho probado de la sentencia, ocupándoseles "una escopeta de cañones recortados, para cartuchos de doce milímetros. Es de notar que presentado el atestado al Juzgado número 2 de León, en la causa de referencia, éste acordó, por providencia de 15 de febrero de 1980 , deducir testimonio para los Juzgados número 3 de Gijón y el único de Mieres, por los hechos realizados en su jurisdicción. La sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia de Oviedo de 27 de octubre de 1980 , en sumario 17 de 1980 del Juzgado de Mieres, declara probado, respecto de los mismos tres sujetos a que se refiere el encabezamiento de los hechos de este escrito, que "el día 23 de febrero de 1980, sobre las cero horas (advertimos que es un error material, pues el día es el 13, como aparece en el escrito de calificación del Fiscal y resulta del encabezamiento de la sentencia, que reseña que los procesados están en prisión desde el 15 de febrero ) tomaron... el taxi de... a quien indicaron les condujese hasta Pola de Lena, y una vez en esta localidad, esgrimiendo Ignacio una escopeta de cañones recortados... obligaron al taxista a hacerles entrega de 6.300 pesetas que llevaba... ordenándole que continuara hasta León...» La sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, el día 6 de junio de 1981 , es la que mediante declaración de hechos probados conecta las dos sentencias a que se refieren los hechos expuestos. Examinadas ambas causas, quedan con tal estudio acreditados los hechos y demostrado que Ignacio fue condenado por la tenencia ilícita de una misma arma de fuego en tiempo coincidente en las sentencia de 8 de mayo de 1980 de la Audiencia de León y de 27 de octubre de 1980 por la Audiencia de Oviedo, por lo que ha sido condenado dos veces por el mismo hecho, debiendo anularse la segunda sentencia. El Ministerio Fiscal manifiesta no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación y defensa nombrada de oficio al procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que el recurso de revisión, de naturaleza extraordinaria y con características especiales, en cuanto que es atentatorio al principio de cosa juzgada, implica la defensa de la más noble garantía que se ofrece a la inocencia o inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, por lo que su finalidad está encaminada a prevalecer sobre la sentencia firme la auténtica verdad, y con ello al triunfo de la justicia eminentemente material sobre la formal, señalándose como causa procedente del recurso, en el artículo 954, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

SEGUNDO CONSIDERANDO que en el presente recurso de revisión, interpuesto por el Ministerio Fiscal, se pone de relieve que el procesado Ignacio fue ejecutoriamente condenado el 8 de mayo de 1980 por la Audiencia Provincial de León por un delito de tenencia ilícita de armas, y el 27 de octubre del mismo año por la Audiencia de Oviedo por delito de la misma naturaleza, teniendo ambas infracciones, como base para su tipología, la misma actividad o dinámica delictiva, consistente en la posesión o tenencia de una sola escopeta de cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento, núm. 57.185, para cartuchos de 12 mm., lo que implica que la última sentencia citada no debió pronunciarse por haber sido juzgado por el mismo hecho con anterioridad, con lo que procede acoger el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 27 de octubre de 1980 , en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Mieres con el número de sumario 17 y de rollo 415 de 1980, que condenó al procesado Ignacio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, cuya sentencia anulamos en cuanto se refiere al penado citado, y al delito expresado, manteniendo los demás acuerdos contenidos en el fallo de la citada resolución revisada.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.- Martín J. Rodríguez.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 18 de octubre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

4 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2020
    • España
    • 28 Abril 2020
    ...por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo ( SSTS de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de junio y 1 de julio de 1999 y el ya mencionado de 21 de junio de Como afirm......
  • ATS, 29 de Julio de 2002
    • España
    • 29 Julio 2002
    ...por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo --SSTS de 18 de octubre de 1982, 10 de Noviembre de 1984, 25 de Febrero de 1985 y más recientemente, autos de 18 de Junio y 1 de Julio de Desde las reflexiones jurídicas q......
  • ATS, 29 de Julio de 2002
    • España
    • 29 Julio 2002
    ...por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo --SSTS de 18 de octubre de 1982, 10 de Noviembre de 1984, 25 de Febrero de 1985 y más recientemente, autos de 18 de Junio y 1 de Julio de Desde la doctrina expuesta, pasam......
  • ATS, 17 de Diciembre de 2001
    • España
    • 17 Diciembre 2001
    ...por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo -- SSTS de 18 de Octubre de 1982, 10 de Noviembre de 1984, 25 de Febrero de 1985 y más recientemente, autos de 18 de Junio y 1 de Julio de 1999 Una aplicación de la doctri......
1 artículos doctrinales
  • Los tratos preliminares, la oferta y la aceptación
    • España
    • Las fases de formación del contrato. Valor y régimen jurídico
    • 26 Noviembre 2017
    ...vez que ha confiado en la oferta al comenzar a cumplir, tiene derecho a ser protegido en tal confianza”. [68] En este sentido la STS de 18 de Octubre de 1.982. [69] Por todos, CASTAN “Derecho civil español común y foral” revisada por GARCIA CANTERO, Tomo 11I, Madrid, [70] Art. 19.2º de la C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR