STS 51/1983, 20 de Enero de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:659
Número de Resolución51/1983
Fecha de Resolución20 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 51

Sentencia de 20 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 11 de septiembre de

1981.

DOCTRINA: Defraudación de propiedad industrial. Competencia ilícita.

El artículo 131 de la Ley de 1.902 se ocupa de la competencia ilícita, definiéndola, a los fines

delictuales, como toda tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación

industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la

presente ley. Considerándose como hechos constitutivos de competencia ilícita la imitación de

rótulos de escaparates, fachadas, adornos, o cualquier otro que pueda originar una confusión con

otros establecimientos de igual clase contiguo o muy cercano (artículo 132). Tales preceptos vienen

a introducir un elemento integrado del delito: que la propiedad (de la reputación, rótulos, etc.), esté

amparada por la ley. El amparo a que la ley se refiere es, fundamentalmente, al origen y al registral

respecto del que la jurisprudencia, tras alguna vacilación, se ha inclinado a considerar como

elemento básico para el delito, sin perjuicio de su valoración judicial, especialmente en

consideración a la estabilidad del tráfico jurídico (sentencias de 24 de mayo de 1972, 4 de mayo de

1974, 20 de marzo de 1980 y 23 de noviembre de 1981 entre otras). Sobre el origen es suficiente el

invento propio, adquisición o transmisión legítima, etc. (S. 20 enero 1983.)

En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 11 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de defraudación de la propiedad industrial, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y dirigido por elLetrado don Francisco Fuentes Carsi, y en concepto de recurridos don Pedro Francisco y don Ricardo , representados, conjuntamente, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigidos por el Letrado señor Fuente Hita. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° RESULTANDO probado y así se declara que en Valencia el procesado Claudio , de mayor edad penal, en fecha 9 de marzo de 1976 transmitió a Pedro Francisco y Ricardo el negocio de escuela de peluquería del que era propietario, con el rótulo de Dany, bajo cuya denominación continuaron su actividad los adquirientes, solicitando y obteniendo del Registro de la Propiedad Industrial el rótulo de establecimiento y marca, con la citada denominación Dany, no obstante constarle todo ello el procesado ha procedido a instalar un negocio de escuela de peluquería que denomina Dani o Daniel, en términos que inducen a confusión con la que anteriormente había utilizado y transmitido a los querellantes, calculándose en cincuenta mil pesetas los perjuicios causados a los querellantes, por la clientela que les ha sido mermada.

RESULTANDO que la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de defraudación de la propiedad industrial comprendido en el artículo 534, párrafo segundo del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Matallín, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Claudio como responsable, en concepto de autor de un delito de defraudación de la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa, á las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales incluidas las de la defensa, así como a que abonen a los querellantes don Pedro Francisco y don Ricardo la cantidad de cincuenta mil pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria.

Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Claudio , basándose en los siguiente motivos: Primero.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por infracción de ley, por interposición errónea del artículo 534, párrafo segundo del Código Penal , por cuanto el mismo si bien castiga las infracciones contra la propiedad industrial, no define ningún tipo delictivo de esta clase. Entendemos que ha sido interpretado erróneamente el artículo citado, toda vez que el mismo, si bien castiga la forma genérica las infracciones de la propiedad industrial no tipifica ninguna de ellas, para poder subsumir los hechos declarados probados en la sentencia, para lo cual debió en el primer Considerando relacionarse el precepto punitivo genérico del 534, segundo, con uno de los diversos tipos penales que contemplan los artículos 131 y 132 (Competencia ilícita), 134 (usurpación de patentes), marcas, dibujos y modelos, 140 (usurpación de nombres comerciales) de la Ley de 16 de mayo de 1902, calificando así, en forma concreta y específica, cuál de dichas figuras de delito había conculcada. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida, por cuanto el artículo 534 párrafo segundo del Código Penal , no define ningún tipo de delitos contra la propiedad industrial, limitándose a castigar las diversas figuras deificultivas previstas en la Ley de 16 de mayo de 1902. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de la vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad respecto a la no celebración de vista impugnado por escrito el recurso. La representación conjunta de la parte recurrida, don Pedro Francisco y don Ricardo , personados en los autos se instruyeron de los mismos, mostrando también su conformidad respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué él artículo 534 del Código Penal , por lo que a propiedad industrial se refiere, tiene el texto literal siguiente: el que infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20.000 a 400.000 pesetas. Se trata, pues, de unprecepto penal en blanco que se remite a la legislación especial para definir el o los contornos de la figura punible. Esta legislación especial está constituida por la Ley de 16 de mayo de 1902 en sus artículos 131 a 144 y el Estatuto de la Propiedad Industrial de 28 de julio de 1929, refundido y revisado por Real Decreto de. 15 de marzo de 1930, elevado a Ley por la de 16 de septiembre de 1931. Con base de tales preceptos y a tenor del artículo 138 de la Ley de Propiedad Industrial , pueden definirse, en general, cómo punibles el uso de; marcas, dibujos, modelos comerciales, que imiten de tal modo a los legítimos que el público pueda incurrir en equivocación ó error, confundiéndolos con éstos y además todo género de defraudaciones de la propiedad industrial, que no se hallen específicamente incluidos en las leyes especiales, tales, entre otros, como la usurpación, de nombre comercial.

CONSIDERANDO que esto sentado y adentrandonos en el tema fundamental del recurso, el artículo 131 de la Ley de 1902 antes citada, se ocupa de la competencia ilícita, definiéndola, a los fines delictuales, como toda tentativa de aprovecharse indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente ley Considerándose cómo hechos constitutivos de competencia ilícita la imitación de rótulos de escaparate; fachadas, adornos o cualquier otro que pueda originar una confusión con otros establecimientos de igual clase contiguo o muy cercano (artículo 132). Tales preceptos vienen a introducir un elemento integrador del delito: que la propiedad (de la reputación, rótulos, etc.) esté amparada por la ley. El amparo a que la ley se refiere es, fundamentalmente, al origen y al registral respecto del que la jurisprudencia, tras alguna vacilación, se, ha inclinado a considerar cómo elemento básico para el delito, sin perjuicio de su valoración judicial, especialmente en consideración á la estabilidad del traficó jurídico ( Sentencias de 24 de mayo de 1972, 4 de mayo de 1974, 20 de marzo de 1980 y 23 de noviembre de 1981 , entre otras). Sobre el origen es suficiente el invento propio, adquisición o transmisión legítima, etc.

CONSIDERANDO que sentados estos antecedentes y entrando en el examen del primer motivo del recurso se alega en el mismo la interpretación; errónea del artículo 534, segundo, del Código Penal , en cuanto que no concreta qué clase de infracción de la legislación de propiedad industrial se ha cometido: Y aunque esta segunda parte sea cierta, es evidente que no se produce infracción del artículo 534. sino falta de concreción del mismo, al no citar, siendo norma en blanco la infracción de la legislación especial citada. Pero, ello no será interpretación errónea, si efectivamente el condenado y recurrente cometió cualquiera de las figuras consideradas como delito, en la norma a lo que el artículo 534 se remite, mediando infracción intencionada de los derechos reconocidos por las normas sobre Propiedad Industrial.

CONSIDERANDO que los hechos dicen que el condenado transmitió un negocio de escuela de peluquería, con el rótulo de Dany a los compradores que cita. Que éstos continuaron la misma actividad y además obtuvieron en el Registro de la Propiedad Industrial, a su favor, el rótulo, marca Dany. Y pese a ello, esto es conociendo la transmisión, instala su negocio de Escuela de Peluquería, también denominada Dani, en términos que inducen a confusión, con la que anteriormente había utilizado y transmitido, causando perjuicios, por mermarles a los adquirientes la clientela. Y en estos términos es claro, que se ha producido una competencia ilícita, pues el público incurrió en equivocación, confundió el nuevo establecimiento con el anterior, se aprovechó indebidamente de las ventajas de una empresa, transmitida ya por él, amparada por la Ley, registrado por los adquirientes, con conciencia y voluntad de lo que hacía, defraudando de tal forma la propiedad adquirida, y registrada por otros, a los que él se la transmitió que les llegó a ocasionar en perjuicio cierto que la sentencia valora económicamente, aunque no hubiera sido menester el añadido del por juicio, económico para qué el delito se hubiera cometido, ya que la competencia ilícita está comprendida en la infracción de los derechos de la propiedad industrial; abarcada por, el artículo 534, segundo, del Código Penal , que se aplicó correctamente, aunque la Audiencia debió concretar a qué clase de defraudación, de las comprendidas en la Ley especial, se refería; más claro que, fuere una u otra, la defraudación se cometió y además intencionadamente Razones éstas que llevan a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo viene a reiterar la infracción, del propio precepto, con los mismo q parecidos argumentos. Por tanto, cuanto se ha dicho del anterior vale igualmente para estimar la inconsistencia del motivo que por las mismas razones ha de decaer.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 11 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de defraudación de la propiedad industrial, condenándole al pago de las costas y a la pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios, - Luis Vivas.-- Mariano Gómez de Liaño. - Martín J, Rodríguez.-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Superior, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veinte de enero de mil novecientos ochenta, y tres.-Firmado. -Francisco Murcia.-Rubricado.

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