SAP Guadalajara 230/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:238
Número de Recurso266/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 227/05

En Guadalajara, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 266/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Trinidad representada por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por la Letrado Dª. MARTA HERNANDEZ ENCISO, y como parte apelada D. Juan María representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, sobre acción declarativa de la ilegalidad urbanística de edificación construida, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de junio de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de D. Juan María debo declarar y declaro que la fachada lateral derecha de la edificación del demandado en su parte final, y el alero de tal fachada, que es la que linda con la finca de la actora, no respetan la distancia mínima entre construcciones y propiedades fijada en tres metros por las normas urbanísticas aplicables en Driebes, y debo condenar y condeno a Dª. Trinidad a retranquear ambos elementos, a una distancia mínima de tres metros del lindero de la finca del actor.= Que estimando parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Trinidad , se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda consistentes en declarar no ajustada a derecho la cubierta de la edificación del demandado, y en condenarle a adecuar sus materiales a las normas urbanísticas.= No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Trinidad , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el demandado la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda entablada, le condena a retranquear la parte final de la fachada lateral derecha y el alero de su edificación a una distancia mínima de tres metros respecto del lindero de la finca del actor; reproduciendo, como primer motivo de impugnación, la excepción de prescripción por cuanto aduce que el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/1992 establece un plazo de prescripción de cuatro años para las infracciones urbanísticas, siendo el mismo aplicable tanto si se ejercita la acción pública del artículo 304 como si se deduce la del artículo 305 ante los Tribunales Ordinarios; no siendo posible -a juicio del recurrenteestablecer diferentes plazos prescriptivos según la acción ejercitada, cuando además se trata de aplicar una norma de derecho urbanístico cuya infracción está sometida al artículo 263 mencionado; citando en sustento de este criterio sentencias de algunas Audiencias Provinciales, como la núm. 218/1997 de 19 marzo de Tarragona (Sección 3ª ), que entiende aplicable el plazo de cuatro años por considerar que la acción prevista en el artículo 305 de la Ley del Suelo tiene carácter autónomo o especial, basada en las normas administrativas cuyo ejercicio se permite en vía judicial civil, pero que es de naturaleza administrativa, es decir, la norma infringida es administrativa, la infracción es por ello de carácter administrativo y los preceptos sustantivos a tener en cuenta son los administrativos, por lo que, lógicamente, el plazo de la prescripción será el administrativo, esto es, 4 años.

No comparte la Sala el criterio expresado, y sí el que mantiene la juzgadora de instancia, por cuanto se ha de entender que el artículo 263 sólo resulta aplicable cuando se trata de la potestad sancionadora dela Administración, procedimiento sancionador al que expresamente se refiere dicho precepto, que no puede ser otro que el que instruye la Administración cuando estima que se han cometido hechos constitutivos de una infracción urbanística, siendo a esos efectos que dichas infracciones se clasifican en graves y leves, y se fijan distintos plazos de prescripción en función de su entidad. A estas consideraciones se suma la imposibilidad de aplicar el precepto referenciado al haber sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 61/1997, de 20 marzo ; de manera que para salvar el vacío normativo cabría aplicar, en su caso, la Ley de Suelo de 1976 , como así lo entendió el ATC 214/2000 y, por tanto, el plazo anual previsto en el artículo 230. En cualquier caso, se ha de insistir en que el plazo prescriptivo establecido a efectos administrativos no resulta aplicable a la acción prevista en el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992 (declarado vigente por disposición derogatoria Única de Ley 6/1998, de 13 abril ); siendo de significar que esta acción, como más adelante se expresará, requiere no sólo que exista una infracción administrativa sino además la afectación de derechos de índole privada, siendo precisamente por ello que se prevé su ejercicio ante la Jurisdicción civil; de ahí que sea lógico que la prescripción se regule por la normativa propia del Código Civil, como bien lo ha entendido la juez a quo; consideraciones que comportan la desestimación en este particular del recurso entablado.

SEGUNDO

Sentado que ha sido la improcedencia de acoger la excepción de prescripción, es menester efectuar ciertas precisiones en torno a la acción que la sentencia apelada acoge. En este sentido se ha de destacar la diversidad de criterios que ha venido suscitando el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , no sólo a la hora de determinar la competencia de la jurisdicción civil para acordar la demolición de las obras que cuentan con licencia sino también en la determinación de los presupuestos precisos para la prosperabilidad de dicha acción. En lo que concierne a la primera cuestión, no faltan pronunciamientos del TS que descartan la posibilidad de enjuiciar en vía civil la legalidad de la obra ejecutada al amparo de una licencia; así, STS de 20 enero 1983 señala "Que aun admitiendo como realidad legal innegable la vinculación de la propiedad privada por los planes y actos administrativos, principalmente en el campo urbanístico, con la modificación consiguiente del tradicional concepto y contenido del dominio, así como la índole instrumental de las limitaciones establecidas por el ordenamiento, según proclaman diversos preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (entre otros, arts. 9.º y 76 del Texto Refundido de 9...

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