STS 1498/1982, 29 de Noviembre de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:452
Número de Resolución1498/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.498.-Sentencia de 29 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 19 de enero de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El delito del artículo 344 del Código Penal se consuma mediante la ejecución de cualquiera de las

conductas que especifica sin necesidad de que se produzcan resultados lesivos concretos, y de ahí

la consecuencia obligada de que el tráfico de drogas sea siempre punible.

En la villa de Madrid, a 29 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el 19 de enero de 1981, en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra salud pública; le representa el Procurador don José Luis Rodríguez Vinal y le defiende el Letrado don José Velasco Poyatos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Ceuta, sobre las diecinueve horas del día 14 de febrero de 1980, los procesados, Jose Pablo y Flor , mayores de edad y sin antecedentes penales, que conviven maritalmente, fueron detenidos por Fuerzas de la Guardia Civil en las inmediaciones del control del Muelle España, cuando ambos llevaban oculto en el cuerpo y bajo las ropas que vestían, la cantidad neta de 3.960 gramos de "haschis", sustancia derivada del cáñamo indio, llevando el procesado, Jose Pablo , 1.750 gramos en bolsas de plástico envueltas en papel de aluminio y en la misma forma la procesada llevaba

2.200 gramos, cantidades que proyectaban vender en parte a terceros, en Sevilla, y parte destinada al consumo de Jose Pablo , la procesada fue inducida por su amante para que realizase los actos descritos, accediendo a ello influir da por las relaciones amorosas que con él mantenía; sabiendo que transportaba "haschis".

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, del referido delito son responsables criminalmente; en concepto de autores, los procesados, Jose Pablo y Flor , con arreglo al número uno del artículo 14 del citado Código , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo y Flor , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, a la penade tres años de prisión menor a Jose Pablo , y a Flor a un año de prisión menor, y a cada uno a la pena de

19.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y: al pago de las costas procesales, por mitad, dándose a la droga el destino legal, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, a no ser les haya servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a la Dirección General de Seguridad del Estado. Y aprobamos, porsus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, con base en el húmero uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, sin que los declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo de dicha figura delictiva, comportando la violación del artículo 344 del Código Penal . Examinando la conducta del procesado, obligada por imperativo de nuestro Código punitivo y especialmente en este tipo que lo subraya en su párrafo tercero y teniendo en cuenta que, a su edad (casi treinta años), con la inexistencia de antecedentes penales en su "curriculum vitae", hay que concluir en que la tesis de la totalidad del "haschis" aprehendido y que portaba fuera para su propio consumo; y alternativamente respetando el hecho probado, una parte (mínima) sería la que habría de ponderarse a efectos punitivos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como viene entendiendo la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 25 de octubre de 1980, 11 de marzo de 1981 y 24 de febrero, 25 de marzo, 2 de abril, 22 de mayo, 21 de junio, 16 de julio y 14 de septiembre de 1982 ), el delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal , como fiel exponente de un delito de peligro o de riesgo abstracto, se consuma mediante la ejecución de cualesquiera de las conductas que se especifican en el precepto, sin necesidad de que se produzcan resultados lesivos y concretos, y de ahí la consecuencia obligada de que el tráfico de drogas sea siempre punible o la simple tenencia de droga en disposición de venta, aun cuando no se hubiere efectuado el traspaso, razón que obliga a sentar la conclusión de que la mera tenencia es punible si tiene como finalidad el de destinarla, en todo o en parte, al tráfico o consumo de terceros, ya que, en fin de cuentas, se trata de uno de los típicos delitos de consumación anticipada.

CONSIDERANDO que siendo esta la doctrina, resulta indudable la correcta calificación hecha por la Sala de instancia al subsumir los hechos en el marco del artículo 344 del Código Penal , en tanto en cuanto en el resultando de hechos probados se declara que los procesados fueron detenidos cuando llevaban ocultos, bajo las ropas que vestían, la cantidad neta de 3.950 gramos de hachís, de la que el hoy recurrente portaba 1.750 gramos en bolsas de plástico envueltas en papel de aluminio, y cuya sustancia proyectaban vender en parte a terceros y en parte destinarla al consumo del recurrente, siendo de destacar, finalmente, que si bien es cierto que conforme a la doctrina jurisprudencial el autoconsumo no es punible, no hay que olvidar que, conforme a la misma doctrina, es punible cualquiera que sea la cantidad destinada al tráfico y de ahí que, como dijo la sentencia de 9 de junio de 1982 , sea intrascendente que el Tribunal de instancia haga constar en el "factum" el posterior destino que ha de darse a la droga, pues que, todo juicio de valor es revisable en casación, circunstancias que hacen caer por su base toda la línea argumental del recurso formulado al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto en cuanto en la sentencia se declara la intervención de 3.950 gramos de hachís y sólo uno de los procesados era adicto a la droga, con lo que la mensura del autoconsumo queda minimizada ante el proyecto de venta a terceros.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 19 de enero de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otra por delito contra la salud pública; condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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