STS 1246/1983, 23 de Septiembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:167
Número de Resolución1246/1983
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.246.

Sentencia de 23 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 4 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Delitos de omisión. Supuestos de falta de acto. Dos llamados actos reflejos a acciones

en "corto circuito».

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal , el delito presupone la existencia

de una voluntad que puede exteriorizarse en un hacer o en no hacer, o, lo que es lo mismo, en una

acción o una omisión, por ello, tanto la Doctrina Científica como la Jurisprudencia, han venido

reconociendo la inexistencia de delito en los supuestos de falta de acto, entendido éste en su

acepción omnicomprensiva de las acciones y omisiones, como acontece en aquellos supuestos en

los que habiéndose producido un resultado dañoso o lesivo que tenga por causa un movimiento

corporal humano éste carezca de significación jurídico penal por deberse más que a un impulso

anímico a un estimulo fisiológico o corporal sin intervención de la conciencia, por haberse producido

la transmisión del estímulo de un centro sensorio a un motor generador del movimiento corporal o

dando lugar a los llamados actos reflejos o acciones en "corto circuito», como sucede en los

supuestos de reacciones instintivas ante el terror o el dolor. (S. 23 septiembre 1983.)

En Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio; le representa el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y le defiende el Letrado Don Ramín Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Manuel García Miguel.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el acusado Juan Pablo -mayor de edad, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, el diez de febrero de 1981 estuvo en la taberna denominada Venta de Niña, en unión de sus convecinos Jose Enrique y Ildefonso , hasta las 11,30 horas de la noche, aproximadamente, tomando unas copas, momento en que la abandonaron en invitados por Jose Enrique se dirigieron a su bodega, sita en una casa en construcción -de su propiedad-, sita en la calle de El Calvario -en la localidad de Buenavista del Norte- y próxima a la citada taberna; en el interior de la misma, Jose Enrique se sentó al lado de Juan Pablo , que se inclinó hacia adelante para sacar vino de una barrica y mientras permanecía en esa forma dándole la espalda a Ildefonso y con las piernas un poco separadas, éste le agarró con fuerza con los genitales con el propósito de gastarle una broma, y al sentirse dolorido Juan Pablo , giró bruscamente su cuerpo empujándole con el codo de tal modo que Ildefonso cayó al suelo golpeándose fuertemente contra el suelo de cemento, con la cabeza, cayendo primeramente de lado y después de espaldas, y quedándose unos momentos inconsciente se recuperó aparentemente poco después, en cuyo instante aunque no le dio importancia Ildefonso se negó a ir al médico, marchando no obstante el acusado en busca de un coche para trasladarle a su casa, pues se encontraba herido, sangrando algo, y bastante bebido, regresando con el turismo de Nico, metiéndole en el mismo y sentándole al lado del conductor, le condujeron hasta las inmediaciones de su domicilio, donde le dejaron de pie, arrimado a una pared, sobre la 1,30 horas de la madrugada; hora y media después, la esposa de Ildefonso salió a la calle al oír unos quejidos, viendo a su marido caído en el suelo boca arriba, arrastrándolo unos 17 metros por la calle -de tierras y piedra hasta la puerta, observando que arrojaba sangre por la nariz; llevado ante el médico titular de Buenavista, fe observó una pequeña herida sin mayor trascendencia, pero en prevención ordenó enviarlo a la Residencia Sanitaria de esta capital, donde falleció a causa de una contusión fronto-parietal izquierda y hematoma apareinuquimatoso; sin que se haya probado que Ildefonso , al dejarlo a la puerta de su casa, tomara la determinación de ir a buscar su moto, que había dejado cerca de la taberna, desconociéndose igualmente el origen de las manchas de sangre que aparecieron sobre el banco.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran legalmente un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante y preteinterncionalidad 4.ª del artículo 9.° del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo , como autor responsable de un delito de homicidio, con concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, a las penas de un año de prisión menor, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dicha condena, al pago de las costas procesales y que indemnice a los herederos de Ildefonso en la suma de 300.000 pesetas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.- Se funda en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, resultando de los documentos auténticos que se citaron al preparar el recurso. Segundo.- Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 1.°, párrafo 1.°, del Código Penal, en relación con el número 8.° del artículo 8.° del mismo Código . Tercero.- Autorizado por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 586-3.° del Código Penal . Cuarto.- Asimismo autorizado por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley penal, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 565-1.°, 3.° y 7.° del Código Penal, en relación con el artículo 407 del mismo Código .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1.° del Código Penal , el delito presupone la existencia de una voluntad que puede exteriorizarse en un hacer o en no hacer, o, lo que es lo mismo, en una acción o una omisión, por ello, tanto la Doctrina Científica como la Jurisprudencia, han venido reconociendo la inexistencia de delito en los supuestos de falta de acto, entendido éste en su acepción omnicomprensiva de las acciones y omisiones, como acontece en aquellos supuestos en los quehabiéndose producido un resultado dañoso o lesivo que tenga por causa un movimiento corporal humano éste carezca de significación jurídico penal por deberse más que a un impulso anímico a un estímulo fisiológico o corporal sin intervención de la conciencia, por haberse producido la transmisión del estímulo de un centro sensorio a uno motor generador del movimiento corporal o dando lugar a los llamados actos reflejos o acciones en "corto circuito», como acontece, entre otros, en los supuestos de reacciones instintivas ante el terror o el dolor.

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos de la doctrina anteriormente expuesta, conduce a sentar la conclusión, de que procede, con estimación del segundo de los motivos, dictar sentencia absolutoria en la presente causa, ya que al parecer del relato fáctico de la sentencia recurrida, que el procesado y la víctima, en compañía de un tercer amigo, después de haber estado bebiendo copas, decidieron ir a la bodega de uno de ellos para continuar bebiendo y cuando el procesado se encontraba agachado para sacar vino de una barrica y con las piernas separadas, hallándose de espaldas a quien resultó víctima, éste agarró a aquél, fuertemente, por los genitales, en cuyo momento, el procesado, al sentirse dolorido, giró bruscamente su cuerpo empujando con el codo a la víctima, quien perdió el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza, por lo que el procesado y el otro amigo le trasladaron en un automóvil hasta las inmediaciones de su domicilio, no obstante, no haber dado importancia el lesionado al accidente y no haber querido ir al médico, dejándole de pie en las inmediaciones de su domicilio y hora y media después, la esposa del fallecido, al sentir unos quejidos, salió y al ver que su marido sangraba por la nariz le llevó al médico quien le apreció una pequeña herida, a la que no dio mayor importancia no obstante lo cual ordenó que lo llevasen a la Residencia Sanitaria, en donde falleció a consecuencia de una contusión frontoparietal izquierda y hematoma aparenquimatoso; de donde resulta, que aun dando por supuesta la relación de causalidad (que no quedó completamente clara por la duda de lo que pudo suceder en el intervalo transcurrido desde que el fallecido fue dejado por sus amigos hasta que fue encontrado por su esposa) y admitiendo como única causa determinante de las lesiones que condujeron al resultado letal, la caída que sufrió el ofendido cuando se encontraba dentro de la bodega, es claro, que su amigo le empujó de manera puramente maquinal, al realizar el movimiento corporal naturalmente instintivo al sentir el dolor producido por la presión ejercida sobre sus órganos genitales, por lo que tal movimiento corporal no puede estimarse como constitutivo de una acción penalmente relevante al no concurrir la voluntariedad exigida en el artículo 1.° del Código Penal , para reputar punible una acción o una omisión.

CONSIDERANDO que la estimación de este motivo del recurso hace innecesario entrar en el estudio de todo los demás articulados en el escrito de interposición.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el segundo, interpuesto por la representación de Juan Pablo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Juan Latour.- José Moyna.- Rubricado.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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