SAP Alicante 30/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2009:1041
Número de Recurso983/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 30/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1421/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Severiano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a López-Bas Valero, y como apelada la parte actora Doña Petra , representada por el Procurador Sr/a García Mora y defendida por el Letrado Sr/a. Chamón Huertas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1421/07 , se dictó sentencia con fecha 7/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Procede estimar en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu en nombre y representación de Doña Petra , contra

D. Severiano , con los siguientes pronunciamientos:

Se declara a Doña Petra como hija legítima extramatrimonial de Doña Petra .

Se declara nula de pleno derecho la cláusula segunda del testamento otorgado con fecha 7 de agosto de 1998 ... en la que se instituye como único heredero a D. Severiano , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Se declara el derecho de Doña Petra a suceder a su madre Doña Petra como heredera forzosa en la totalidad de los bienes que constituyen la herencia habida al fallecimiento del causante.

Se declara el derecho de Doña Petra a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de participación que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Con la imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 983/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/1/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en del Juicio Ordinario número 1421/07 , seguido a instancias de Doña Petra , contra Don Severiano , que estimo en su integridad la demanda, se alza ante esta instancia la parte demandada, haciendo en principio expresa denuncia de infracción procesal, y se propone nulidad de actuaciones y se combate el fondo del asunto, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia y la absolución de la parte demandada, con expresa condena en costas a la apelante en cuanto a la primera instancia.

SEGUNDO

Y previa expresa denuncia de infracción procesal en virtud de lo previsto en el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula denuncia nulidad de actuaciones por infracción procesal, al amparo de lo previsto en el articulo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al habérsele causado indefensión al omitirse el trámite de alegaciones previo a la sentencia previsto en el artículo 436. 1 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Debe indicarse ante todo, que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulan la nulidad de actuaciones en los supuestos en que se cometan infracciones de los principios de audiencia, asistencia o defensa para con las partes o se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que produzcan efectiva indefensión. Y así es preciso para la declaración de nulidad la infracción de norma esencial del procedimiento con la efectiva indefensión.

CUARTO

De los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y articulo 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a propósito de la nulidad de actuaciones, cabe extraer las siguientes consideraciones: 1º, un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento; cuando tales actos se hayan realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; o cuando se hubieran realizado bajo violencia o intimidación o cuando se realicen sin intervención de Abogado en los casos en que la ley la establezca como obligatoria, y en los demás casos en los que la Leyde Enjuiciamiento Civil lo establezca; 2º, la consagración del principio de conservación de los actos procesales que afirman los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 3º, el principio de subsanación de los defectos procesales cuando lo permitan, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de las anteriores consideraciones, y tal y como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y de 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dado, como dice el AAP de Madrid de 22 de Junio de 2005 , la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a conseguir por la Justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Y conviene subrayar, por último, que no toda irregularidad procesal puede considerarse un obstáculo insalvable para la prosecución de un proceso, y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y la consecuencia que la nulidad produce, (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas), y que no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues la indefensión solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, (Sentencia del Tribunal Constitucional 367/1973, FJ 2 , entre otras muchas).

QUINTO

Pues bien, sentado lo anterior, el apelante basa la nulidad de pleno derecho que postula en la falta de cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece, a propósito de las diligencias finales que "una vez practicadas las partes podrán, dentro del quinto día presentar escrito en que resuman y valoren el resultado". Y debe decirse que si bien dicha posibilidad no se ha dado, pues resulta que aportado el testimonio de las diligencias previas número 655/07, del Juzgado de Instrucción número tres de Torrevieja, no se dio traslado a las partes a los efectos del precitado articulo, ha de considerarse que tal diligencia de aportación documental, se acordó a virtud del Auto de fecha 13 de junio de 2008 , y de oficio, por el Magistrado de instancia conforme con el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con objeto de determinar la permanencia de la causante en España, como en tal Auto se dice; y resulta que las partes, tuvieron conocimiento de tales diligencias, pues no en vano se siguieron para determinar las causas de la muerte de su madre, por lo que el objeto de las aportación del testimonio, lo era para un mejor conocimiento del Juzgador, respecto de tal hecho, siendo meramente datos objetivos respecto de los cuales poco o nada tenían que alegar las partes,...

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