SAP A Coruña 23/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteANTONIO PILLADO MONTERO
ECLIES:APC:2009:1149
Número de Recurso600/2007
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00023/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000600 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 23/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintidos de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000600 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Martin y Dª Genoveva representados por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado D. Segundo representado por la procuradora Dª. Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Martin y Dª Genoveva , representados por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, sobre resolución de contrato, contra D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Novoa Núñez, y asistido por la Letrado Sra. Pernas Vilasuso, debo absolver y absuelvo a éste, con imposición de costas a la parte actora. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Novoa Núñez, y asistido por la Letrado Sra. Pernas Vilasuso, contra D. Martin y Dª Genoveva , representados por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, sobre responsabilidad contractual, debo condenar y condeno a éstos a otorgar escritura pública de compraventa y abonar al actor la suma de 185.238 euros, en el momento en que se otorgue la escritura y se entreguen las llaves. Con imposición de costas a la parte demandada de reconvención."SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Martin y Dª Genoveva se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes apelantes, esposos Don Martin y Doña Genoveva , a medio de documento privado de 16 de noviembre de 2003, compraron al demandado apelado, Don Segundo , dos áticos colindantes, dos plazas de garaje y un trastero, de un edificio que éste construía, por precio de 219.369'42 euros, y han ejercitado la acción de resolución del contrato por incumplimiento, al no entregarse lo comprado en el plazo convenido y existir algunos defectos constructivos. Conforme al contrato, tanto la distribución como la superficie de lo comprado era "según proyecto y vista la obra", y la entrega había de hacerse "antes de enero de 2005". El demandado, aparte de oponerse a la resolución del contrato, formuló reconvención reclamando el resto del precio, puesto que los demandados solo habían pagado los tres plazos convenidos de 9.000 euros cada uno.

La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención, reiterándose por los apelantes las mismas cuestiones de la instancia.

Ante todo, respecto al incumplimiento resolutorio, ha de tenerse en cuenta lo que es jurisprudencia muy reiterada de los tribunales: se precisa una voluntad del deudor "deliberadamente rebelde al cumplimiento", "una conducta voluntariamente obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó" (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1998 y 3 julio 1997 ), y el mero o simple retraso no permite declarar la resolución (así, las sentencia del mismo alto Tribunal de 7 marzo y 7 noviembre 1995 y 10 junio 1996 ). Pues bien, por lo que respecta al plazo pactado hay que tener en cuenta:

  1. Como resulta de la propia demanda, hubo acuerdos verbales que modificaban lo que consta en el contrato, el principal, la unión de los dos áticos "para formar uno solo", que al parecer era algo implícito en aquél; pero, además, la facultad de los compradores de "cambiar, por su cuenta,...

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