SAP Toledo 2/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:520
Número de Recurso52/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA: 00002/2009

Rollo Núm. ............... 52/08.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera de la Reina.-J. Oral Núm. ............. 304/07.-SENTENCIA NÚM.2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 52 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por receptación, en el Procedimiento Abreviado núm. 320/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Baltasar , defendido por el letrado Sr. Arroyo Domínguez; Fructuoso , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Muñoz; Millán , defendido por el letrado Camacho Rodríguez y Jose Antonio , defendido por el Letrado Sr. Graña Gallo.Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dña. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar , a Fructuoso , a Millán , y a Jose Antonio , ya circunstanciados, como autores responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como al abono por partes iguales de las COSTAS de este procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de los peritos tasadores. ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Baltasar , Fructuoso , Millán y Jose Antonio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que figuran en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la misma, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde persona-- das las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Sobre las 2:00 horas del día 16 de marzo de 2006, los acusados Baltasar , Fructuoso , Millán Y Jose Antonio , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y con conocimiento de la previa sustracción de veintitrés jamones, valorado cada uno en 30 euros, en la que no consta su participación, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia civil cuando los transportaban en el maletero del vehículo citroen ZX , matrícula FI-....-F , propiedad de Eulogio , que previamente los había adquirido, de persona no determinada a cambio de unos 400 euros, cantidad que pagaron entre todos.

Los 23 jamones fueron entregados a su propietario Nemesio , a quien se los habían sustraído de la nave donde los almacenaba. ".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra la sentencia apelada alegando que incurre en errónea valoración de la prueba practicada, aduciendo en esencia todos que no existe en la causa prueba bastante de la perpetración por cada uno de ellos de un delito de receptación, con indebida aplicación en la sentencia del Art. 298 del C. Penal .

En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

SEGUNDO

Los recurrentes Sres. Baltasar y Jose Antonio alegan que no existe prueba bastante de que los jamones encontrados en poder de los acusados procedieran de un previo hurto o robo y con ello prueba de que se haya...

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