SAP Badajoz 13/2009, 16 de Enero de 2009
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2009:152 |
Número de Recurso | 462/2007 |
Número de Resolución | 13/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 13/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARIA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 462/2007
Juicio ordinario nº 706/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida
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En Mérida, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 462/2007, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 706/2006, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida, siendo demandante D. Silvio (abogado Sr. Milanés Macías, procurador Sr. Corchero García) y demandados Dª. Susana (en situación procesal de rebeldía) y la entidad "Allianz", S.A. de Seguros (apelante) (abogado Sr. Montes Ruiz, procurador Sr. Mena Velasco).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 28 de mayo de 2007 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia
n.° 2 de Mérida.
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad codemandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales con la particularidad de que este asunto le ha quedado atribuido al Ponente, por enfermedad de la anteriormente designada, el día 12-I-2009.
1. Se reitera la alegación de excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto entiende que debió llamarse al pleito a determinada entidad que pudiera tener responsabilidad en el accidente objeto del pleito.
Tiene declarada reiteradamente la juriprudencia del TS (véase, por todas, STS 17-XI-2004 ) como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relación jurídico-material objeto del pleito, o que puedan ser afectados por la resolución definitiva y que en base de la inescindibilidad de una cierta relación jurídico procesal no permite un tratamiento separado con referencia a los diversos sujetos que en ella concurren, pues en otro caso podrían producirse fallos contradictorios (STS 19-XII-1974 ) proclamando la jurisprudencia la base de este supuesto en la necesidad de evitar sentencias contradictorias (SSTS 22-V-1960 y 26-XI-1964) o en la imposibilidad de ejecución de tales fallos contradictorios (STS 4-II-1966 ) o en el principio de contradicción, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (STS 22-VII-1995 ) o en la extensión de la cosa juzgada a terceros (STS 2-III-1997 ) pues en otro caso se consumiría estérilmente la actividad jurisdiccional y se llegaría a una decisión inutiliter nata (SSTS 2-I-1974, 6-VI-1975, 15-III-1977 y 22-IV-1978 ) y cuya apreciación puede ser acogida de oficio (SSTS 5-XII-1982, 8-X-1983 y 14-I-1984 ). Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE .
En nuestro caso, ha de rechazarse la excepción planteada porque es repetitiva la jurisprudencia (por todas STS 7-VII-2005 ) que indica que el vinculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos de culpa extracontractual deriva contra cualquiera de los obligados, pues cada uno de ellos frente al perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado según el artículo 1144 CC , y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con la demanda contra cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1145.2 CC .
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Se impugna, con carácter subsidiario de la cuestión anterior, la negativa de la Juzgadora de instancia a admitir la intervención provocada de un tercero, del que la apelante presume que pudiera tener responsabilidad en el accidente, conforme a la previsión del art. 14 LEC .
Frente al instituto de la intervención voluntaria de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, al que alude el artículo 13 LEC , que permite la participación espontánea del que no siendo parte inicial acredite tener en el procedimiento y en su resultado un interés directo y legítimo, el artículo 14 LEC , titulado "Intervención provocada", permite a las partes procesales interesar del Juez el llamamiento a un tercero para que intervenga en el proceso, diferenciándose el tratamiento según la iniciativa corresponda al demandante- apartado 1- o al demandado- apartado 2. En uno y otro caso de intervención provocada existe una expresa remisión a lo que disponga o permita la Ley para la configuración de los supuestos en que el tercero puede ser llamado al proceso. Por tanto, a diferencia de la intervención voluntaria (artículo 13 LEC ) en que basta para que se produzca que el tercero ostente un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, los supuestos en que la...
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