ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1103A
Número de Recurso2034/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2034/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2034/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 691/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1152/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de la mercantil Interinver Sociedad Internacional de Inversiones, SL, presentó escrito con fecha 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid presentó escrito con fecha 23 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de enero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este se fundamenta en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 5, párrafo 4 º y 17 regla 1ª LPH , esta última en texto vigente hasta el 28 de junio de 2013, actual 17.6 LPH, que exigen unanimidad comunal para la modificación de los estatutos comunitarios ,así como el art. 7.2 CC que establece que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, con cita de las SSTS 19 de diciembre de 2008 , y 13 de marzo de 2003 , por entender que el propietario que se opone a la modificación no tiene fundamento para sostener esa oposición, en cuanto a la eliminación de las normas comunitarias que cita. El motivo segundo es por infracción del art. 5 párrafo 4 º arts 5, párrafo 4 º y 17 regla 1ª LPH , esta última en texto vigente hasta el 28 de junio de 2013, actual 17.6 LPH, que exigen unanimidad comunal para la modificación de los estatutos comunitarios ,así como el art. 7.2 CC ya que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, con cita de las SSTS 19 de diciembre de 2008 , y 13 de marzo de 2003 , por entender que el propietario que se opone a la modificación no tiene fundamento para sostener esa oposición, en cuanto a la eliminación de las normas estatutarias que cita. Alega que no se ha acreditado el perjuicio a la parte contraria.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts 218.1 LEC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE , alega error flagrante en la valoración del resultado probatorio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así porque en los dos motivos, la parte recurrente se basa en tener implícitamente por probados hechos o circunstancias que no lo han sido, así el motivo primero, funda el recurso en que la parte demandada y ahora recurrida, no tenía fundamento para oponerse a la modificación estatutaria, y en el segundo motivo parte de que no se ha probado el perjuicio que las modificaciones estatutaria le producen a ese propietario, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, en cuanto confirma la sentencia de primera instancia, tiene por acreditados los fundamentos de esa oposición a la modificación, que consiste precisamente en los perjuicios que esa modificación estatutaria produciría, para el propietario, porque los estatutos vigentes permiten a los propietarios de locales comerciales realizar obras de cambio de configuración, la instalación de elementos en zonas comunes y disponer de suministros, sin necesidad de consentimiento y aprobación de la comunidad, por lo que las modificaciones pretendidas, le restringen derechos, razón de la oposición de la parte recurrida, por lo que supone la modificación a los derechos adquiridos por ese propietario, circunstancias que se han probado, y que solo caben ser modificadas mediante revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 12 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 691/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1152/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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