ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1092A
Número de Recurso4064/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4064/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4064/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amalia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 628/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de refuerzo de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2017 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente en nombre de D.ª Amalia al procurador designado por el turno de oficio D. Miguel Zamora Bausa. La procuradora D.ª Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Valentín envió escrito de fecha 2 de enero de 2017, personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Lucía Plaza Cortázar, en nombre y representación de Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., envió escrito el 13 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017, se tuvo por parte recurrida a la procuradora D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Jose Francisco .

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2019, se hace constar que todas las partes han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la demandante, también apelante en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales causados mientras se hallaba el interior de un bar tras ser arrojado un objeto contundente desde el exterior e impactar en la puerta de entrada del local y alcanzarle. La acción se dirige frente al dueño del establecimiento, su compañía aseguradora y los contendientes en la pelea que estima arrojaron el objeto que le ocasionó las lesiones.

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda al no haber podido averiguarse quién fue el autor del lanzamiento del objeto de vidrio y no encontrar que el dueño del local hubiera actuado negligentemente o cometido alguna infracción administrativa, ya que gozaba de la licencia pertinente.

En segunda instancia se desestimó el recurso al rechazar que la sentencia de primera instancia hubiera valorado erróneamente la prueba, toda vez que no se pudo establecer quién fue el que arrojó el objeto desde el exterior e impactó en la puerta de entrada del bar causando las lesiones a la demandante, sin que se aprecie conducta negligente en el dueño del bar que sacó inmediatamente a los contendientes de la pelea fuera del establecimiento y fue ajeno al hecho causante de las lesiones.

La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1902 , 1903 y 1910 CC y para justificar el interés casacional del recurso, que la resolución impugnada contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta sala n.º 185/2016 de 18 de marzo , 526/2001 de 21 de mayo y 12 de abril de 1984 en materia de responsabilidad civil del dueño o titular del establecimiento de recreo.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita de esta Sala al no condenar al dueño del establecimiento o local y por ende, a su aseguradora en cuanto responsable de las lesiones que sufrió la recurrente cuando se encontraba en su interior como un cliente más y desde fuera del establecimiento personas que no han podido ser identificadas lanzaron un objeto de cristal que le impactó. Precisa que en el exterior del local había muchos vasos y botellines de cristal y que no consta que el titular del establecimiento adoptara medidas específicamente dirigidas a reducir el riesgo que genera la utilización de vasos de cristal o botellines, como los que había en el exterior y que no se preocuparon de recoger ni de impedir que se sacaran fuera, cuyo lanzamiento y posterior impacto en la ventana del establecimiento de ocio expone a los clientes a sufrir eventos dañosos como el que D.ª Amalia padeció, por más que no se haya podido identificar al autor. Defiende que la acción es culpable y es necesario repercutirla sobre el titular del local en que se produjo el suceso ya que no ha acreditado que adoptara las medidas de cuidado exigibles a fin de reducir el riesgo y evitar el daño, como exigen las dos primeras sentencias citadas de contraste, máxime cuando momentos antes se había producido un altercado en el interior del propio local entre varios clientes. Y añade que la misma conclusión se desprende de la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 , defendiendo la aplicación al caso del art. 1910 CC que refleja una responsabilidad objetiva o por riesgo al margen de que medie o no culpa por parte del titular del local.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. El criterio aplicable para la resolución del problema jurídico, esto es, la existencia del nexo causal en la conducta del agente causante del daño, depende de las circunstancias fácticas del presente caso, pues la recurrente elude la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, en concreto, la sentencia recurrida concluye tras la valoración de la prueba que: "se desconoce quién fue el autor del hecho que originó que se causaran las lesiones" y "que el hecho causante de las lesiones fue ajeno al dueño del establecimiento".

  2. La oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que mantiene que no se puede establecer por presunciones quien fue el autor, pues falta el enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, ya que pese a conocerse el resultado lesivo y la causa del mismo, no ha podido averiguarse quien fue la persona que lanzó el objeto, pues fuera del local había mucha gente, sin que pueda establecerse una responsabilidad objetiva, como pretende la parte recurrente.

En definitiva, el interés casacional resulta inexistente pues se elude en la formulación del recurso de casación la premisa fáctica que es la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues no ha quedado acreditada la autoría del lanzamiento ni la conducta culposa del dueño del local.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 695/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 628/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de refuerzo de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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