ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:959A
Número de Recurso2940/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2940/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2940/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Codormoro S.L. y la de D. Anibal y D. Artemio presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 517/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número 48/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de Codormoro S.L. y como partes recurridas a la procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Cesar y de D. Cosme y al letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y mediante Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Anibal y D. Artemio .

CUARTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por parte de la procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, en representación de Codormoro S.L., se presentó escrito en fecha 11 de octubre de 2011 efectuando alegaciones en favor de la admisión del recurso formulado por esta parte y el día 13 de noviembre de 2018, el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de D. Artemio y de D. Anibal presentó escrito de alegaciones a favor de la admisión del recurso formulado.

SÉPTIMO

Con fecha 1 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. El día 16 de octubre de 2016 la procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián, en representación de D. Cosme y de D. Cesar , presentó escrito de alegaciones en favor de la inadmisión de sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Codormoro S.L. y de D. Anibal y D. Artemio se interponen sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de dominio tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por Codormoro S.L. se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 34 de la LH , con cita de la Sentencia de 5 de marzo de 2007, dictada por la Sala Primera. La parte recurrente argumenta que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre, al reconocer la propiedad a los demandantes reconvinientes D. Cesar y D. Cosme , no tiene en cuenta lo que declara probado en su fundamento de derecho sexto, esto es, que el demandante reconviniente D. Cosme y D. Cesar , conocían la venta. Además, la sentencia recurrida omite que el 9 de marzo de 1989 los accionistas de Codormoro S.L., vendieron la mayoría de sus participaciones a D. Jose Ángel , Secundino , Ovidio y D. Leovigildo . Sostiene la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia premia injustificadamente a los actuales poseedores del inmueble a pesar de los vínculos familiares de primer orden con los partícipes de Valleira y les reconoce la existencia de primera fe en su adquisición.

El segundo motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del artículo 1473 del CC y del art 20 de la LH , con cita de la Sentencia de 5 de mayo de 2008 . La recurrente pone de manifiesto que, en caso de venta de una cosa a varios adquirentes, la inscripción previa por parte de uno de ellos implicará que la cosa le pertenezca.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la recurrente el recurso debe ser inadmitido, toda vez que, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la Sentencia recurrida (art 483.2.4.º), ya que el primer motivo del recurso se asienta en la introducción de hechos nuevos y la modificación de los que se consideran acreditados en el "CUARTO FUNDAMENTO DE DERECHO", en que ni tan siquiera se declara acreditado que los adquirentes D. Cosme y D. Cesar conocieran la venta como indica el recurrente. El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión, al omitir que la Audiencia declara acreditado que quienes fueran consejeros y entonces únicos socios de la sociedad Valleira S.A., constituyeron la mercantil "Codormoro S.L.", y cuando ya se había dictado orden de embargo por deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social simularon en favor de la hoy demandante la compraventa del inmueble, por lo que tal contrato es nulo de pleno derecho.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

TERCERO

El recurso de casación formulado por D. Artemio y por D. Anibal se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en dos motivos. En el primero de ellos se pone de manifestó la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre "el levantamiento del velo", con cita de las Sentencia número 220/2013, de 20 de marzo de 2013 y de la Sentencia número 979/2011, de 27 de diciembre de 2011, ambas dictadas por la Sala primera. La recurrente argumenta que la entidad mercantil Valleira S.A. está disuelta, pero no liquidada, situación en que conforme a la jurisprudencia invocada ostenta personalidad jurídica.

El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina del levantamiento del velo, dado que no existe un tercero con un daño económico que lo haya solicitado. Se citan las sentencias número 628/2013, de 28 de octubre y número 769/2012, de 3 de enero, dictadas por la Sala primera .

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por esta parte recurrente procede la inadmisión del recurso por Incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Codormoro S.L. y de D. Anibal y D. Artemio , contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección undécima), en el rollo de apelación n.º 517/2014 , dimanante del procedimiento ordinario número 48/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, quienes perderán del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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