SAP Valencia 199/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:3193
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003990

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 517/2014- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000048/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA

Apelantes D. Patricio Y D. Jose Enrique

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS

Letrado: JOSE MARIA LUENGO CERVERA

Impugnantes : CODORMORO S.L., D. Armando y D. Estanislao

Procurador: ANTONIO ERANS ALBERT, FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA

Letrado: SONIA DE SANTIAGO MAIGI, ERNESTO GALARZA CARRASCOSA y V. SALVADOR BENEYTO RUBIO

I mpugnado-allanado : D. Marcos (Sucesores: D. Jose Enrique, Dª Beatriz y Dª Julia )

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

C/ Colón nº 60- 2ª planta 46004 VALENCIA

SENTENCIA Nº 199/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a trece de junio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 48/2008, promovidos por CODORMORO S.L. contra D. Patricio Y D. Jose Enrique, los cuales a su vez promovieron demanda reconvencional contra CODORMORO S.L., D. Armando, D. Estanislao Y D. Marcos (cuyos sucesores procesales son D. Jose Enrique, Dª Beatriz Y Dª Julia ) y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "acción reivindicatoria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Patricio y D. Jose Enrique, representados por el Procurador Dª Mª ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistidos del Letrado D. JOSE Mª LUENGO CERVERA, y en virtud de las impugnaciones interpuestas por CODORMORO S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y asistido del Letrado Dª SONIA DE SANTIAGO MAIGI, por

D. Armando, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA, por D. Estanislao, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. V. SALVADOR BENEYTO RUBIO y por otra parte D. Marcos cuyos sucesores procesales son D. Jose Enrique, Dª Beatriz y Dª Julia, que se allanó a la demanda reconvencional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 10-10-13 en el Juicio Ordinario nº 48/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de CODORMORO S.L., contra Jose Enrique Y Patricio y condeno a los demandados a pasar por la presente resolución, que declara a CODORMORO en la condición de propietaria de la finca controvertida en la presente causa, devolviéndole la posesión de la misma una vez firme la presente resolución y condenando a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales causadas. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Jose Enrique Y Patricio respecto de Estanislao Y Armando, condenando a la parte demandada reconvenida al pago de las costas procesales causadas en la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio Y D. Jose Enrique, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición e impugnación por las representaciones de CODORMORO S.L., D. Armando y D. Estanislao y escrito de oposición a las impugnaciones por D. Patricio y D. Jose Enrique . Admitido el recurso de apelación y las impugnaciones y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, devolviéndose lo actuado al Juzgado de Primera Instancia al objeto de subsanar determinados defectos procesales, comunicando el Procurador de los Tribunales don Francisco Gómez Brizuela, en nombre de don Armando, que el reconvenido don Marcos había fallecido el 7 de agosto de 2014, y acordándose la sucesión procesal una vez fueron devueltos los autos por el Juzgado de Primera Instancia el 30 de marzo de 2015, y tras sucesivos trámites, finalmente, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de octubre de 2015, suspendiéndose por defecto de emplazamiento de los sucesores de Marcos, señalándose de nuevo para el 16 de diciembre de 2015, fecha en que no se había cumplimentado lo ordenado. Y una vez comparecidos ante este Tribunal y manifestado que no deseaban personarse, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo del asunto el 1º de junio de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en atención a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida por "Codormoro, S.L.", en reivindicación de la parcela catastral NUM000 sub a) del Polígono NUM001 del Catastro de Urbana de Venta del Moro y que constituye la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Requena. Y aún cuando no conste expresamente, desestima la reconvención deducida por los adjudicatarios de la misma en la subasta celebrada en expediente de apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la demandante y la dicha Tesorería, y contra los que fueron socios de la apremiada y hoy disuelta "Valleira, S.A.", esto es, don Estanislao, don Armando y contra el hoy malogrado Marcos (éste último se había allanado a la misma). Y la estima entendiendo el Juzgador de Primera Instancia que el título de la demandante, compraventa celebrada el 4 de marzo de

1.989 entre la en su día apremiada "Valleira, S.A." y la actora "Codormoro, S.L." debe prevalecer sobre el de los demandados-reconvinientes, sin que éstos hayan adquirido tampoco por usucapión al no concurrir en su posesión ni buena fe ni justo título, por lo que el plazo prescriptivo lo sería el de 30 años y no el de 10. Y frente a ella, se alzan y alegan, en síntesis:

La parte demandada y actora-reconvencional, que el título del demandante "Codormoro, S.L." se otorga en fraude de acreedores, por lo que no puede prevalecer frente al de los demandados que adquieren en pública subasta; que hay contradicción entre las resoluciones de la Audiencia previa y la Sentencia, por cuanto al solicitar el reconviniente la nulidad del título de adquisición del demandante, se acuerda que sean traídos al procedimiento los que intervienen en tal otorgamiento, socios de la Mercantil, para después fallar su falta de legitimación; que el actor interpuso ante la Tesorería General de la Seguridad Social reclamación previa a la vía jurisdiccional, aquietándose con la resolución del dicho Organo administrativo, por lo que la Jurisdicción civil no es la competente para conocer, sino la Contencioso-administrativa; que en el título del actor no hubo precio y que comprador y vendedor eran los mismos debiendo aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, habiendo incluso concurrido como postor a la subasta del bien el representante legal de la actora; que, en todo caso, el título de ésta se inscribe con posterioridad a la anotación del embargo del que trae causa el título de los demandados-reconvinientes, por lo que conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria, debe prevalecer el de éstos; y que, además, han adquirido por usucapión ordinaria.

Y en trámite de oposición al recurso de apelación, impugna la Sentencia el actor-reconvenido, "Codormoro, S.L.", alegando la concurrencia de cosa-juzgada, considerando que la cuestión jurídica ahora discutida fue resuelta con dichos efectos ya en otro procedimiento, cual es el Juicio ordinario 538/05 interpuesto por los demandados contra un tercero y relativo a la subparcela a) e impugnando el pronunciamiento sobre costas.

E igualmente, se alzan frente a la Sentencia dictada en trámite de oposición al recurso de apelación, dos de los tres socios demandados en vía reconvencional de la disuelta "Valleira, S.A.", es decir, don Estanislao y don Armando, que en su día se opusieron a la demanda deducida, alegando que cuando vendieron la finca a "Codormoro, S.L." se hallaba libre de cargas, invocando igualmente la cosa juzgada; y que, en definitiva, aun cuando la Sentencia diga que no están legitimados pasivamente (por error dice activamente), el Juez que presidió la Audiencia previa (que fue otro) sí los consideró legitimados, por lo que su comparecencia devino obligatoria por lo que las costas por ellos generadas deben ser impuestas a los reconvinientes.

SEGUNDO

Y comenzando a efectos sistemáticos con los motivos del recurso de apelación de carácter meramente formal, sostiene el recurrente la incongruencia entre lo acordado por el Organo jurisdiccional en la Audiencia previa sobre la necesidad de traer al proceso a los que intervinieron en la compraventa en nombre de "Valleira, S.A." al tratarse de una sociedad disuelta de pleno derecho y la sentencia dictada, que los considera no legitimados pasivamente. Y considerando que los socios traídos al proceso, eran los únicos de la vendedora "Valleira, S.A." (folios 20 a 24) y consejeros de la misma al tiempo de otorgarse el contrato de la compraventa, y, a su vez, únicos partícipes de la compradora "Codormoro, S.L." y administradores solidarios de la misma, como luego se verá, su presencia en el proceso se revela necesaria por cuanto la primera de las Mercantiles, se haya disuelta de pleno derecho pero sin acudir a mecanismo de liquidación alguna, sino en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 6ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, debiendo estarse, pues, al tenor literal...

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