ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1119A
Número de Recurso3021/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3021/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3021/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 956/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 680/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito en nombre y representación de Caixabank, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Rocío Blanco Martínez presentó escrito en nombre y representación de doña Paula y doña Petra , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 27 de diciembre de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter subsidiario, la acción de anulabilidad de los contratos de 25 de mayo de 2011 de suscripción de obligaciones convertibles Criteria por error en el consentimiento.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 1262 , 1265 y 1266 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los vicios del consentimiento y al error como vicio del consentimiento en particular.

Se argumenta que las demandantes no han concretado en ningún momento el error que alegan; que la sentencia, al fundamentar su condena en el error sufrido por el Sr. Primitivo (demandante en el procedimiento tramitado por el Juzgado n.° 46 de Barcelona) en el momento de firmar un contrato para la adquisición de unos valores en su propio nombre, ignora la doctrina de que el error debe ser probado por quien lo alega, y la Audiencia no tiene en cuenta que en este procedimiento quién afirmaba haber errado eran las hijas del Sr. Primitivo , y los contratos de este procedimiento fueron contratados en su nombre, no en el de su padre. También infringe la doctrina en relación con los efectos atribuibles a un déficit de información, al equiparar la falta de información con el error en el consentimiento.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2. 3 .º y 483.2.3.º LEC ), por la falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado y mezcla de cuestiones, por el planteamiento de cuestiones procesales, y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

" ... este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta".

Estas exigencias no se respetan en el recurso. Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que se pretende justificar el interés casacional al hilo de su desarrollo argumental, mezclando cuestiones heterogéneas, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (como defectos de la demanda o la apreciación de los efectos indirectos o reflejos de sentencia anterior sobre un litigio posterior), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

Además, no se justifica el interés casacional, las sentencia que cita no contemplan el supuesto concreto y la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la Audiencia Provincial parte de la consideración de que es un hecho incontrovertido que las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas convertibles en acciones de "Criteria CaixaCorp SA", cuya nulidad se solicita, no fueron firmadas por las demandantes, sino por su padre, y que fue este quien contrató, ya actuara como mandatario verbal de sus hijas, ya lo hiciera a título personal pero con la intención de beneficiar a sus hijas poniendo las obligaciones a su nombre. Y tiene en cuenta la prueba practicada, así como la sentencia firme de 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona en un procedimiento promovido por el padre de las demandantes contra Caixabanc S.A., en el que solicitaba que se declarara la nulidad por error en el consentimiento del contrato de compra de obligaciones subordinadas convertibles en acciones de "Criteria Caixacorp" de 25 de mayo de 2011; y que dicha sentencia, tras valorar una prueba coincidente con la practicada en las presentes actuaciones, concluye que la entidad demandada no proporcionó toda la información necesaria al demandante para que éste conociera y comprendiera la naturaleza y riesgo del producto contratado, y aprecia el error denunciado, declarando la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas. La Audiencia también tiene en cuenta que la sentencia mencionada determinó la existencia de error en el consentimiento del padre de las ahora demandantes cuando contrató las obligaciones convertibles en acciones de Criteria, y que esa contratación, en unidad de acto, tuvo por objeto no sólo obligaciones para sí sino también las que puso a nombre de sus hijas, y considera que la existencia de ese error deviene ya un hecho probado inamovible, ya que la demandada consintió la sentencia. Y entienden que en ambos casos el error es predicable de la misma persona, el Sr. Primitivo , por lo que lo resuelto al respecto por el Juzgado n.º 46 produce efecto indirecto o reflejo en este proceso.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 956/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 680/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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