STS 105/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:319
Número de Recurso2222/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 105/2019

Fecha de sentencia: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2222/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2222/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 105/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2222/2016, interpuesto por Don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen de la Fuente Baonza y defendido por la Letrada doña Concepción Díaz Gómez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 222/2015 , sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero del año 2015, por la que se desestimó el Recurso de alzada que había sido interpuesto contra la dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la referida Dirección Provincial, de fecha 19 de noviembre de 2014, por la que se denegó la solicitud de que se revisase su informe de vida laboral y se reconociese como periodo de alta y cotización en la empresa Juan Martín Real, el periodo comprendido entre el día 28 de febrero de 1975 y el día 30 de septiembre de 1983.

Ha sido parte demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 222/2015, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 18 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ismael contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 27 de febrero del año 2015, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Don Ismael , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c) -el primero- y d) -los otros dos- de la Ley Jurisdiccional 29/1998, suplicando que se dicte sentencia que " proceda a la casación de la Sentencia ahora recurrida, resolviendo conforme a Derecho y de acuerdo con lo solicitado en los Motivos formulados. ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que " que desestime el Recurso con imposición de costas. ".

QUINTO

Mediante providencia de 5 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018, suspendiéndose dicho señalamiento por haberse convocado Pleno en la Sala de lo Contencioso Administrativo para los días 8, 9 y 10 de octubre por providencia de fecha 18 de septiembre de 2018, señalándose nuevamente para el día 15 de enero de 2019.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 16 de enero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 222/2015 .

Esta sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo que don Ismael había interpuesto contra la Resolución dictada el 27 de febrero del año 2015 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el Recurso de alzada deducido en su día contra la que había sido dictada por la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de la referida Dirección Provincial con fecha 19 de noviembre de 2014 y por la que se denegó su solicitud de que de revisión de su informe de vida laboral y se le reconociese como periodo de alta y cotización en la empresa Juan Martín Real, el periodo comprendido entre el día 28 de febrero de 1975 y el día 30 de septiembre de 1983.

El recurso se articula sobre la base de tres motivos de casación que deben entenderse articulados por la vía de la letrea c) -el primero- y d) -los otros dos- de la ley jurisdiccional 29/1998 puesto que vienen referidos (1) a la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales por resolver con base en sentencias anteriores de la Sala Territorial que no guardan relación con el objeto del proceso - el primero-; (2) a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , ello por no acoger la sentencia su denuncia de falta de motivación de las resoluciones administrativas -el segundo-; (3) a la vulneración del artículo 14 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio , en relación con el artículo 43 de la ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución Española , ello por incumplimiento de la obligación de tener al día los datos relativos a las personas afiliadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos no puede prosperar porque la sentencia contiene una expresa motivación del rechazo de la pretensión anulatoria articulada en la demanda rectora del proceso cuando afirma que "En el caso enjuiciado lo relevante es que al recurrente solo le consta cotizado en la empresa Juan Martín Real el periodo comprendido entre el 28 de febrero del año 1975 al 30 de mayo de 1975, siendo así que lo que no puede hacer constar un informe de vida laboral, por las razones que hemos expuesto en las Sentencias que reseñamos, es una cotización que no haya tenido lugar realmente o unas altas o bajas que no respondan a la realidad.

Es cierto que la Resolución que resuelve el Recurso de alzada, cuando menciona los datos que constan en el Fichero General de Afiliación, no explica cuáles son esos datos y porqué durante varios años se hizo constar en los informes de vida laboral del recurrente unos periodos de alta, baja y cotización que más tarde fueron rectificados, lo que hubiera sido deseable, pero también lo es que dicha Resolución refiere de forma sucinta que la modificación se produjo al comprobar que las cotizaciones que ingresó la empresa fueron hasta el 30 de mayo de 1975 y que la baja de fecha 30 de septiembre de 1983 era incorrecta e incluso posterior a la comunicación del empresario del cese de la actividad, de forma que con estos datos el demandante bien podía haber solicitado, en fase de prueba de este Recurso, las aclaraciones o datos correspondientes a la Tesorería, por todo lo cual se desestima el Recurso.".

El hecho de que previamente hiciera una extensa exposición sobre el carácter meramente informativo de los informes de vida laboral, con cita de sentencias previamente dictadas por la Sala Territorial, haciendo referencia en la segunda de las citadas a la posibilidad de impugnación de los citados informes expresando que "... Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no puede impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en un informe anterior han sido eliminados indebidamente, pero en tal caso la impugnación para que prospere tiene que fundarse en que los datos eliminados - la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado - tuvieron lugar realmente, sin que por el contrario sea admisible la impugnación fundada en la supuesta existencia de un derecho consolidado basado en que el informe de vida laboral precedente esos datos ahora eliminados constaban, y que por esa constancia ya no pueden eliminarse posteriormente por más que la TGSS verifique la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo haga constar en el informe de vida laboral", nada objeta a esa existencia de motivación por mucho que resolviesen cuestiones diferentes (altas o bajas o periodos de cotización) a la aquí planteada (rectificación de informe de vida laboral), ello porque contiene una doctrina general no errónea sobre la naturaleza y valor de los informes de vida laboral, también declarada por esta Sala Tercera en sentencias como la dictada 16 de febrero de 2018 (recurso de casación 3823/2015 ), y hace correcta aplicación de ella.

No puede existir vicio de falta de motivación cuando la sentencia recoge de manera expresa las razones por las que resolvió como lo hizo. Cosa diferente es que esa motivación sea o no correcta por razones sustantivas, que es lo planteado en los otros dos motivos articulados por la letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional .

TERCERO

La misma respuesta merece el segundo motivos, donde se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber considerado ajustada a derecho la resolución impugnada cuando no contenía las razones empleadas por la administración de la seguridad social para modificar el informe de vida laboral.

Con ello cuestiona el argumento antes transcrito, afirmando que la administración le ocasionó una situación de indefensión que la Sala no le ha solventado pues da por bueno que la resolución de segundo grado administrativo, cuando menciona los datos que constan en el Fichero General de Afiliación, no explica cuáles son esos datos y porqué durante varios años se hizo constar en los informes de vida laboral del recurrente unos periodos de alta, baja y cotización que más tarde fueron rectificados. Es decir, resalta la falta de motivación, pero luego no la aprecia.

Rechazamos este motivo de impugnación porque se apoya en una lectura parcial o sesgada del razonamiento íntegro de la sentencia que, aunque admite ese déficit, no lo considera determinante de indefensión pues luego afirma que la misma resolución administrativa "refiere de forma sucinta que la modificación se produjo al comprobar que las cotizaciones que ingresó la empresa fueron hasta el 30 de mayo de 1975 y que la baja de fecha 30 de septiembre de 1983 era incorrecta e incluso posterior a la comunicación del empresario del cese de la actividad". Es decir, eran conocidas las razones de la modificación, como ya previamente había dejado sentado la sentencia al decir "al recurrente solo le consta cotizado en la empresa Juan Martín Real el periodo comprendido entre el 28 de febrero del año 1975 al 30 de mayo de 1975, siendo así que lo que no puede hacer constar un informe de vida laboral, por las razones que hemos expuesto en las Sentencias que reseñamos, es una cotización que no haya tenido lugar realmente o unas altas o bajas que no respondan a la realidad."

Junto a ello, la sentencia dice que con estos datos el demandante bien podía haber solicitado, en fase de prueba de este recurso, las aclaraciones o datos correspondientes a la Tesorería para sostener su impugnación. No apreció así una indefensión real, que es la necesaria para la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Para finalizar, añadimos lo que esta Sala Tercera ha dicho recientemente en su sentencia de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación 3823/2015 ) en orden a que " Y, otra, porque a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 , sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral .".

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo alegado debe ser también rechazado pues en cumplimiento del deber de actualización del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , que se afirma infringido, la administración de la seguridad social ha actualizado y puesto al día los datos relativos al recurrente. En todo caso, el incumplimiento de ese deber formal de actualización no puede generar derechos realmente inexistentes.

QUINTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en dos mil euros (2.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 222/2015 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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