ATS 149/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1088A
Número de Recurso1743/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución149/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 149/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1743/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1743/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 149/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 35/2016, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 266/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Agapito , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Alfonso , en los términos establecidos en el apartado cuarto de los precedentes Razonamientos Jurídicos, en la suma de 180.000 euros, y al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada al fallecido Alfonso derivada de los hechos enjuiciados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de conclusiones provisionales (24 de agosto de 2016) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación al Jurado 7/2017, dictó sentencia el 27 de abril de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Caridad , Carlota , Argimiro , Artemio , Aurelio y Baldomero , así como desestimar igualmente la apelación supeditada interpuesta por la representación procesal del acusado y condenado Agapito , contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña (rollo número 35/2016), la cual confirmamos, con la única salvedad de adicionar la proposición número 14 del objeto del veredicto al relato de hechos probados de dicha sentencia, tal y como consta en el antecedente de hecho primero de esta resolución, declarando de oficio las costas procesales del primero de los mencionados recursos e imponiendo las del segundo al propio acusado y condenado recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular de Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 139.1 del Código Penal .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. En idéntico trámite Agapito se opuso al mismo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Paz Landete García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 139.1 del Código Penal .

    Considera que, a diferencia de lo que establece la sentencia, no nos encontramos ante un delito de homicidio por imprudencia, sino ante un asesinato. Entiende que, con base en los informes médicos, queda acreditado que la conducta del acusado se dirigió a matar y no a lesionar, y que además concurrió la circunstancia de alevosía. El ataque se produjo con una navaja y se dirigió hacia zonas vitales de la víctima, como resulta ser el tronco, además de lanzar el ataque "con fuerza".

    En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas.

    Invoca el contenido de la grabación videográfica de los hechos ocurridos en el restaurante, donde se observa la agresión del acusado de manera repentina y sin que la víctima pudiera defenderse de un golpe mortal.

    Dado que el CD con la grabación de la pelea no puede ser considerado un documento con efectos casacionales, al no tener el carácter de literosuficiente, procede unificar ambos motivos y dar respuesta a la alegación de que existe prueba suficiente para entender que el acusado actuó con dolo de matar y de manera alevosa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declararon probados los siguientes hechos.

    En la noche del 11 al 12 de marzo de 2016 el acusado Agapito , nacido el NUM000 de 1943, acudió a la celebración de una fiesta de cumpleaños que tenía lugar en el restaurante Illas Gabeiras, sito en el lugar de Serantellos, número 38, de la ciudad de Ferrol.

    Durante la celebración del citado festejo se produjo un altercado en el que se vieron implicados varios de los asistentes a la fiesta, entre ellos el acusado Agapito y Alfonso .

    En el curso de este altercado o reyerta Agapito resultó golpeado, perdiendo tanto las gafas que portaba, como su bastón o cachaba y su sombrero.

    Asimismo, en el curso de esta reyerta Alfonso fue empujado o desplazado, llegando así a quedar situado frente a Agapito quien, con una navaja que, abierta portaba, a la altura del pecho, en su mano derecha, acometió, de manera intencionada, y con el propósito de causarle una lesión o daño, a Alfonso , clavándole la navaja en el lado izquierdo del pecho.

    Al ser alcanzado con la navaja, Alfonso sufrió una herida incisa de 2 centímetros en la región paraesternal izquierda que afectaba a la arteria mamaria externa izquierda y al pulmón izquierdo, abandonando Alfonso por su propio pie el restaurante, siendo recogido por un vehículo que lo trasladó hasta el Centro Hospitalario Universitario de Ferrol, dependiente del SERGAS, donde entró en parada cardiorespiratoria, siendo reanimado en el servicio de urgencias del citado Centro Hospitalario.

    Debido a la gravedad de su estado, que provocó un gran hemotórax que desembocó en un shock hemorrágico severo con inestabilidad hemodinámica refractaria, se procedió al traslado de Alfonso al Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña (CHUAC), dependiente también del SERGAS, para ser intervenido quirúrgicamente, donde, como consecuencia de la gravedad de las lesiones antes descritas, falleció sobre las 13:00 horas del día 12 de marzo de 2016.

    El fallecido Alfonso , de 38 años de edad, era hijo de Argimiro y de Caridad y mantenía una relación estable de pareja, análoga al matrimonio, con Carlota .

    A este relato, debe ser añadido el hecho número 14, de acuerdo con el fallo de la sentencia de apelación:

    "En el curso del altercado o reyerta antes mencionado Agapito resultó golpeado, perdiendo tanto las gafas que portaba, como su bastón o cachaba y su sombrero, por lo que, temiendo seriamente que podía ser objeto de una nueva agresión y para defenderse de ella, abrió una navaja, sujetándola con su mano derecha a la altura del pecho, siendo en ese momento acometido por grupo de personas, lo que dio lugar a que Alfonso se le echara encima, ante lo cual Agapito , dominado parte por el temor que sufría, alcanzó con la navaja a Alfonso en el lado izquierdo del pecho, causándole una herida que determinó, sobre las 13:00 horas del día 12 de marzo de 2016, su fatal fallecimiento."

    El recurrente considera que debió apreciarse alevosía y dolo de matar en la conducta del acusado.

    El Tribunal del Jurado consideró que no quedó acreditado el dolo de matar, lo que impide apreciar la circunstancia agravante de alevosía que requiere dolo. Por tanto quedó descartado el asesinato pretendido por la acusación.

    Y el Tribunal de apelación explicó que en la instancia se efectuó el visionado repetido de la cámara de seguridad del restaurante donde ocurrieron los hechos. Se escuchó además al acusado y a los testigos de los hechos y se valoraron las periciales practicadas. La conclusión del Jurado fue que el acusado no dirigió su ataque con la intención de causar la muerte. Y las razones de dicha apreciación por el órgano sentenciador estuvieron bien fundadas. La sentencia de apelación prosigue valorando que el Jurado consideró que el ataque se dirigió a una zona mortal, pero que se produjo una desviación entre la intención del agente y el resultado producido. Y el análisis de esa conclusión fue minucioso sin que los informes médicos desacreditaran la conclusión del Jurado.

    La sentencia de apelación por tanto no considera que haya habido error alguno en la conclusión del Jurado. El Jurado no consideró como probado -y lo consideró por unanimidad- el hecho número 4 del veredicto: " Agapito , aprovechando esta circunstancia y con una navaja que, abierta, portaba en su mano derecha, acometió con ella, de manera intencionada y con el propósito de acabar con su vida, a Alfonso , clavándole la navaja en el lado izquierdo del pecho." En este punto se fundaba la petición formulada por la acusación particular, en el sentido de que los hechos fueran estimados como constitutivos de un delito de asesinato con la circunstancia de alevosía al estimar que el acusado habría clavado la navaja a la víctima de manera repentina, "por sorpresa, de modo imprevisto, fulgurante y sin posibilidad de defenderse". El Jurado, así pues, no consideró probada la concurrencia en el acusado del dolo consistente en buscar una situación que asegurara la ejecución de hecho y eliminara o evitara la posible defensa por parte de la víctima, o que de propósito se aprovechara de la referida situación. Es más el Jurado, según consta en el acta de votación en relación al hecho 4, sostiene que, según se desprende de la grabación de la cámara de seguridad del local en el que acontecieron los hechos enjuiciados, el acusado "no tenía intención de agredir a la víctima..., sino que podría haber sido cualquier otra persona" (...) "sin mostrar intención de causar la muerte de la víctima ni de terceras personas".

    En la sentencia apelada se recoge que tras la prueba practicada, se pudo observar que la víctima era involuntariamente desplazada hacía el lugar en el que, con una navaja abierta, se encontraba el acusado, cómo se producía el contacto entre el arma y la víctima y cómo, con posterioridad a dicho contacto, no se observan "gestos de agresividad hacia la víctima ni de reincidir en dicha actitud"-; razones a las que el Magistrado Presidente añade que no consta que el acusado y la víctima estuvieran previamente enemistados, que en la grabación de las cámaras no se observa, antes del momento de la agresión con la navaja, ninguna conversación o contacto previo entre el acusado y la víctima, que las características del arma utilizada no resultan especialmente relevantes y que si la herida causada a la víctima hubiera estado situada "un poco más a la izquierda" las consecuencias para la integridad física de la víctima hubieran sido distintas, pues los médicos forenses afirmaron que "la distancia intercostal era de 1 centímetro escaso, por lo que si el arma hubiera chocado con una costilla no hubiera penetrado en el cuerpo de la víctima",

    Si bien la cirujana en el plenario declaró que estimaba que la herida había sido producida con una hoja con "un mínimo de 5 centímetros de longitud" y hecha "con fuerza", los médicos forenses manifestaron que la hoja era de unos 2 centímetros de anchura aproximada y no menos de 5 centímetros de longitud. A lo que añadieron que en cuanto a la posible compatibilidad entre la herida y un "choque" entre víctima y agresor, "no la descartaron totalmente", aunque "no la consideraron como la hipótesis más plausible".

    Razones por tanto todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del homicidio imprudente, al descartar el Tribunal del Jurado la concurrencia del dolo y de la circunstancia de la alevosía, conclusión que debe ser por tanto ratificada en esta instancia.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones que para la distinción entre el delito de homicidio y el de lesiones, es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

    De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

    1. ) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

    2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

    3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

    4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

    Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

    5) La clase de arma utilizada.

    6) El número o intensidad de los golpes.

    7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

    Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

    La conclusión alcanzada por la Sala de instancia, que se ratifica por el Tribunal de apelación, que afirma que el acusado actuó sin dolo de matar es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda, pues dadas las circunstancias en las que se describió la conducta es dudoso que el autor conociera el peligro concreto que para la vida de la víctima generaba con su conducta, esto es que actuó si dolo de matar, ni siquiera eventual.

    Por tanto el Tribunal ha descrito la concurrencia de los elementos probatorios que permiten acreditar la autoría, y excluir el dolo de matar y la alevosía, elementos esenciales del delito de asesinato por el que se acusaba.

    A todo ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción de la Audiencia Provincial cuando descarta la agravante, tal y como ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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