ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1059A
Número de Recurso2659/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2659/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 953/13 seguido a instancia de D. Fidel contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, la Admón. Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haberse fraccionado el pago de la indemnización fijada en periodo de consultas y haberse abonado una indemnización inferior a la debida.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de fecha de 10/06/2013, fue ratificado por el juez de lo mercantil mediante auto de 05/07/2013, en incidente concursal, estableciéndose que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013, si bien en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado de la indemnización, conforme al punto 2.3 incluido en el mismo.

El actor impugnó su despido en incidente concursal pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia del juez de lo mercantil desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de diciembre de 2017 (R. 3303/2017 ), confirma dicha resolución razonando que cabe el fraccionamiento del pago impugnado por cuanto si bien la cuantía de la indemnización legal es un mínimo legal que no puede ser suprimido o reducido, cabe acordar por negociación colectiva su abono aplazado siempre que no resulte abusivo o desproporcionado.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ), que examina el despido de un trabajador adoptado en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y cuyo acuerdo establecía, entre otros extremos, el aplazamiento del pago de la indemnización legal, con un abono inicial del 20%. La empresa al despedir al trabajador le abonó el citado 20%, adjuntando calendario de aplazamiento de la restante indemnización.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente. Pero en suplicación, el trabajador logra modificar los hechos probados demostrando que la empresa disponía de saldo suficiente a la fecha del despido para hacer frente a todas las indemnizaciones, concluyéndose por ello que no tenía falta de liquidez y que el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones que convino con los representantes de los trabajadores carecía de justificación, declarándose por ello ilícito. Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en una sentencia dictada por el TSJ País Vasco, en la que se cuestiona que por acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas de despido colectivo se pueda aplazar el pago de la indemnización legal, por tratarse de un mínimo de derecho necesario sólo mejorable por convenio colectivo o pacto individual.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los hechos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada, resultando acreditado a resultas de la revisión fáctica de suplicación que, por el contrario, la empresa disponía de recursos suficientes para hacer frente a todas las indemnizaciones, no resultando por ello justificado el aplazamiento acordado para el pago de las mismas.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12-12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

El recurso formulado incumple de manera manifiesta dicho requisito, pues ni cita, ni menos aún fundamenta, infracción legal alguna.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, al tiempo que pretende subsanar la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal señaladas, lo que no procede en este trámite toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3303/17 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 953/13 seguido a instancia de D. Fidel contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, la Admón. Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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