SAP Barcelona 17/2019, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución17/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120138118829

Recurso de apelación 319/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2013

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: Pedro Barri Pajaro

Abogado/a: VIOLANT GARCIA FARRERAS

Parte recurrida: Maximiliano, Miguel, Moises, ALEX POWER FITNESS, SL

Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin

Abogado/a: MONTSERRAT MORILLAS LÓPEZ

SENTENCIA Nº 17/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

Juan León León Reina

Barcelona, 16 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 385/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Barri Pajaro, en nombre y representación de Marino contra Sentencia - 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Maximiliano, Miguel, Moises, ALEX POWER FITNESS, SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Marino, representado por la Procuradora Da Ma Remei Puigvert Romaguera y defendido por la Letrada Da Violant García Farreras; contra D. Maximiliano,

D. Moises, D. Miguel y la mercantil ALEX POWER FITNESS SL, representados por la Procuradora Da Antonia García del Puerto, compartiendo la misma asistencia Letrada D. Maximiliano y D. Moises por un lado; y

D. Miguel y la mercantil Alex Power por otro; y en consecuencia, SE ABSUELVE a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Sin expresa condena en costas"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en la cantidad de 11916,75 euros, cantidad que le adeudarían por razón de las lesiones sufridas con fecha 13 de mayo de 2011, durante un entrenamiento Kick Boxing. Concretamente, la reclamación se dirige contra la mercantil titular del gimnasio, en cuento responsable de cuanto acontezca en el mismo; contra el Sr. Miguel, en su condición de dueño o administrador del gimnasio; contra el Sr. Maximiliano, en su condición de responsable de la sala de artes marciales en el momento de los hechos; y contra el Sr. Moises, en su condición de autor del puñetazo que habría causado las concretas lesiones por las que se reclama.

A la pretensión así deducida se opusieron las demandadas que, si bien reconocían la existencia del siniestro, negaban sus respectivas legitimaciones pasivas y su ausencia de responsabilidad en relación a las lesiones reclamadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda acogiendo las tesis sostenidas por las demandadas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante sosteniendo un error en la valoración de la prueba y reiterando la totalidad de sus pretensiones frente a los demandados.

Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso formulado de contrario e interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, analizaremos, en primer lugar, lo relativo a la falta de legitimación pasiva ad causam del Sr. Miguel, siendo así que este pronunciamiento de la sentencia de instancia debe ser, sin más, confirmado.

Efectivamente, dejando al margen la ausencia en el recurso de toda impugnación específica o razonada en relación a este pronunciamiento (la recurrente, no solo no combate en modo alguno los razonamientos que se exponen en la resolución recurrida en aras a la absolución de este codemandado, sino que ni siquiera menciona al Sr. Miguel o su relación con el gimnasio en el momento de los hechos), lo cierto es que no pueden sino acogerse los acertados argumentos dados por el juez a quo en relación a la falta de toda legitimación pasiva de este codemandada en relación a los hechos por los que se reclama (consta acreditado en autos que, a la fecha de los hechos, el Sr. Miguel ; ni era el dueño del gimnasio, lo era la mercantil codemandada; ni ostentaba en la entidad propietaria más cargo o empleo que el de administrativo/recepcionista con atribuciones en materia de contabilidad). Por tanto, no pudiendo imputarse a este codemandado responsabilidad contractual o extracontractual alguna, el recurso de apelación presentado contra este pronunciamiento absolutorio debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr la impugnación del pronunciamiento absolutorio relativo al Sr. Moises .

En este sentido; como ya dijimos en nuestro auto 71/2010, de 25 de marzo (ROJ: AAP B 2252/2010 -ECLI:ES:APB:2010:2252 A); " en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007, en la que establece que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es

requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El "cómo y el por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado( Sentencias de 14 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, 4 de febrero y 4 de junio de 1987, 17 de diciembre de 1988, entre otras).(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003, 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 ".

Partiendo de lo anterior, lo cierto es que la Sala comparte los argumentos expuestos y las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, que ha sido minucioso y coherente en la valoración de la prueba...

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