SAP Barcelona 210/2023, 4 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 210/2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198118746
Recurso de apelación 972/2021 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 244/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012097221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012097221
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ELOY RAFAEL GARCÍA-JUNCO VIZCAÍNO
Parte recurrida: Anton
Procurador/a: Natividad Perez Garcia
Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
SENTENCIA Nº 210/2023
Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:
M.ª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 4 de abril de 2023
Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela
En fecha 5 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 244/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia de fecha 25/06/2021 y en el que consta como parte apelada D. Anton .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimmo la demanda interposada pel senyor Alexander, representat pel procurador dels tribunals senyor Ricart Simó Pascual contra el senyor Anton, representat per la procuradora del tribunals senyora Natividad Pérez García; que queda absolt de tot pediment.
Les costes processals s'imposen a la part demandant".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Por la representación procesal de D. Alexander se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà, en autos de Procedimiento Ordinario nº 244/2019.
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el aquí apelante, en la que se alegaba, en síntesis, que el día 13 de octubre de 2.017, se encontraba realizando una sesión de entrenamiento de artes marciales en el Gimnasio Fénix de Castelldefels en el que el demandado D. Anton era uno de los entrenadores, en el transcurso de la cual, la rodilla del demandado impactó con la zona genital del demandante, a consecuencia de lo cual el actor sufrió lesiones de las que fue asistido en distintos centros hospitalarios públicos y privados, permaneciendo 83 días incapacitado para desempeñar su actividad laboral; hecho por el que reclama la cantidad de 4.326,79€ calculados conforme a los criterios que establece la LRCSCVM. Reclama asimismo 2.599,94 € por tres puntos de secuelas que le fueron reconocidos por el médico forense en el procedimiento penal que se tramitó por los mismos hechos ( Diligencias Previas 248/2018-B del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de Gavá) que fueron sobreseídas; y costes derivados de la asistencia facultativa y medicación que precisó; ascendiendo el total reclamado a 7.364,98 €.
En la fundamentación jurídica se citaban como base de dicha reclamación los arts, 1.902, 1.903, 1.100 y
1.104 del Código Civil .
El demandado se opuso alegando, en síntesis, que el demandante estaba inscrito en la Associació Esportiva Fénix desde el 29/06/2.017, para realizar la actividad de Muay Thai. Con anterioridad a su inscripción, en fecha 24/02/2.017 había acudido ya a las instalaciones de la Associació a los efectos de realizar algunas clases gratuitas de prueba, para cuya realización, así como cuando efectuó la inscripción, suscribió y firmó unas hojas de información, en las cuales, se contienen una declaración de salud, haciendo constar expresamente que, como enfermedad o lesión relevante, tan solo había sufrido un "ACCIDENTE CON EL COCHE A LOS 14 AÑOS", y asimismo, al suscribir la hoja de inscripción en la Associació Esportiva Fénix, entre otras cosas, se compromete a respetar en todo momento el Reglamento Interno, tanto de índole personal como de uso del centro.
Que el demandado es un empleado de la Associació Esportiva Fénix, no teniendo relación contractual alguna con el actor, y que, si bien en los fundamentos de derecho de la demanda, se citan de forma indiscriminada y sin diferenciar, los arts. 1902 del CC, responsabilidad extracontractual de carácter directa; art. 1.903 del CC., responsabilidad civil extracontractual por actos ajenos; y el art. 1.104 del CC, puramente contractual, contra el demandado tan solo cabría la acción derivada del art. 1.902 del CC.
Que la actividad Muay Thai, conocida también como boxeo tailandés o como el arte de las ocho extremidades, es un arte marcial y deporte de contacto extremo que se desarrolla por medio de golpes con técnicas combinadas de manos, pies, rodillas y codos, además de algunos barridos, sujeciones (para golpear) y lanzamientos.
Que conforme a los criterios jurisprudenciales de responsabilidad en supuestos como el de autos, no cabe responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva alguna, por lo que corresponde a la parte actora, conforma al art. 217 de la LEC, acreditar la responsabilidad civil del demandado.
Que en el presente supuesto, en modo alguno se produjo un incremento o agravación alguna del riesgo asumido por el propio actor al decidir, libremente, participar en una actividad deportiva que, a todas luces, supone en sí misma un intenso contacto físico entre sus participantes.
Que p or estos mismo hechos, antes de interponer la presente demanda, el actor presentó una querella frente al demandado, por la que se aperturaron las Diligencias Previas nº 248/18, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Gavá, en las que se practicó la declaración del aquí actor y del demandado, así como de un testigo presencial de los hechos, siendo dichas declaraciones coincidentes en cuanto a que el día de los hechos, mientras se estaba realizando una clase de Muay Thai, en la que el actor era el alumno y el demandado el profesor, procedieron a practicar una técnica propia de esta disciplina de arte marcial, denominada "barrido". El barrido consiste en que el alumno da una patada al profesor levantando la pierna, éste le sostiene alzada y bloquea la pierna con la que le ha dado la patada a la altura de su cintura para después, el profesor, realizar un barrido lateral a la altura del tobillo del pie que permanece apoyado en el suelo, consiguiendo con ello que caiga al suelo.
Que iniciada esta técnica, una vez el actor dio la patada al demandado con la pierna izquierda, este le sujetó esta pierna, como debía hacerse, a la altura de su cintura; y en ese momento, al proceder el demandado a realizar el barrido lateral (que no patada) de la izquierda, la de apoyo, el actor, estando inestable, se acercó con su cuerpo al del demandado, motivo por el que de forma fortuita, ciertamente impactó la rodilla del demandado con la parte genital del actor.
En consecuencia, este contacto se produjo de forma fortuita, dentro de un ejercicio propio del arte marcial que estaban practicando, Muay Thai, y sin que existiera intención alguna de lesionar, ni ninguna circunstancia que hiciera de este accidente un supuesto más allá de los riesgos propios de esta actividad deportiva de contacto. El accidente de autos se produjo, dentro del ámbito propio de una actividad deportiva extrema y de contacto que el actor decidió libremente ejercitar, evidentemente, asumiendo los riesgos propios que la misma comporta.
Que, por tanto, no se cumplen los requisitos para que pueda exigirse responsabilidad al demandado.
Y ya en el procedimiento penal se concluyó la inexistencia de cualquier responsabilidad penal del demandado, siendo el golpe un hecho absolutamente fortuito, durante el desarrollo de un lance del entrenamiento, realizando una técnica propia del Muay Thai, sin que existiera animadversión alguna, ni siquiera una actuación imprudente, más allá de los riesgos propios de la disciplina y que eran necesariamente conocidos por el querellante y ahora actor, tal y como consta en el auto de sobreseimiento dictado en dicho procedimiento.
Subsidiariamente, opuso pluspetición por falta de nexo causal y por reclamación excesiva e injustificada, alegando que, tanto al momento de la inscripción en el gimnasio, como en los carteles colgados en las instalaciones del mismo, se recuerda el material obligatorio que deben llevar los alumnos en todas las clases, que incluye el uso de coquilla para proteger la zona genital, y en el momento del accidente, el demandante no la portaba, por lo que, de haberse producido alguna lesión relacionada con el incidente de 13/10/2.017, esta sería imputable al incumplimiento por parte del actor de las normas internas del gimnasio.
Que se niega la relación causal entre dicho accidente y las lesiones reclamadas, puesto que los días posteriores al incidente, concretamente los días 16/10/2.017, 17/10/2.017 y 19/10/2.017, el demandante acudió con absoluta normalidad al gimnasio para realizar las correspondientes clases, sin incidente alguno y...
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