ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1054A
Número de Recurso1272/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1272/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1272/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 305/16 seguido a instancia de Nexotel Gestión SA contra el Comité de Empresa del Hotel Vincci Selección La Plantación del Sur, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso en nombre y representación de Comité de Empresa del Hotel Vincci Selección La Plantación del Sur, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de diciembre de 2017 (Rec 92/17 ), confirma la de instancia que estima la pretensión ejercitada por la empresa "Nexotel Gestión, SA", de conflicto colectivo, declara contrario a derecho y por tanto la nulidad del apartado cuarto del Pacto Salarial firmado el día 31 de octubre de 2012 entre las partes al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 párrafo 2º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , por el que se fijó la opción a favor del trabajador del sistema de vacaciones previsto en el artículo 27 del referido Convenio Colectivo .

Con fecha 31 de octubre de 2012, la representación legal de los trabajadores de la empresa Hotel Vincci la Plantación del Sur y la representación de la empresa Nexotel Gestión, SA, firmaron un "Pacto Salarial" una vez concluidas las negociaciones de conformidad con el art. 32.2 del Convenio Provincial de Hostelería de Tenerife (BOP 35/2009), en cuyo apartado cuarto se acordó: "Corresponderá a los trabajadores la opción del sistema de vacaciones establecido en el art. 27 del Convenio de Hostelería de Tenerife 2012-2013". En el apartado segundo de dicho pacto salarial, se fijó un periodo de vigencia del 01/01/2012 al 31/12/2013, y al término de su vigencia, en caso de no denuncia, el pacto salarial quedaría prorrogado tácitamente hasta que fuese sustituido por otro. Con fecha 23 de marzo de 2013, se firmó un pacto de estabilidad salarial entre la representación legal de los trabajadores y la de la representación de la empresa donde se acordó el no incremento salarial correspondiente y reducción del descanso anual, con fecha de efectos desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014. Con fecha 24 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 151/2015, por el cual se declaró la vigencia del pacto salarial de octubre de 2012 hasta que fuese sustituido por otro pacto, sin perjuicio de poder iniciar nuevo procedimiento sobre el que se valore la nulidad del apartado cuarto del pacto salarial de 2012, al exceder del ámbito de cognición del procedimiento. Con fecha 21 de mayo de 2015, se publica en el BOE el V acuerdo estatal de ámbito estatal para el sector de hostelería que sustituye al anterior. Con fecha 28 de octubre de 2015, se publica en el BOP de S/C de Tenerife, el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincial de S/C de Tenerife, vigente desde el 1 de julio de 2015.

Ante la estimación de la demanda planteada por la empresa Nexotel Gestión, SA, declarando contrario a derecho al apartado 4 del Pacto Salarial de 2012, recurre el Comité de Empresa en suplicación que articula en tres motivos de censura jurídica. La Sala de suplicación efectúa las siguientes consideraciones: 1) La empresa firmante del acuerdo de 2012 tiene legitimación activa para impugnarlo, al igual que también la tendría la representación legal de los trabajadores ahora demandada, a pesar de que ambos lo suscribieran. 2) Rechaza la excepción de cosa juzgada, tanto la negativa al no ser el objeto y la causa petendi del primer procedimiento idénticos a los del segundo, como el efecto positivo o prejudicial, al no ser antecedente lógico de lo que es su objeto. 3) Finalmente desestima el motivo de fondo, por defectos en la formulación del recurso, en cuanto que el mismo nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia de instancia.

  1. - Acude el Comité de Empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando si carece de legitimación activa para impugnar un pacto colectivo de empresa, uno de los firmantes de dicho pacto, cuando no han existido vicios del consentimiento en su suscripción ni están en juego normas imperativas disponibles, denunciando infracción art 165.1 LRJS y art 87 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 9 de septiembre de 2010 (Rec 845/10 ) confirmatoria de la de instancia que estima la excepción de falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Quero para la demanda de impugnación de convenio colectivo del personal laboral interpuesta por dicho Ayuntamiento. Se plantea la legitimación activa de la empleadora pública demandante para promover la impugnación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. Admitida la naturaleza extraestatutaria del pacto colectivo suscrito entre las partes (ante el incumplimiento de determinadas formalidades en su negociación, ex art. 90 ET ) son de destacar los hechos siguientes: a) En fecha 20-2-07 se firmó por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Quero, del Primer Teniente de Alcalde y del Concejal de Hacienda, de una parte, y de otra, por la Delegada de Personal y por un representante del Sindicato CC.OO., el Convenio Colectivo que regulaba las relaciones laborales de dicha entidad con su personal laboral; b) El contenido de dicho pacto colectivo se realizó tomando como modelo los Convenios Colectivos que regían en otros Ayuntamientos de la zona; c) El mencionado Convenio no se remitió a la autoridad laboral para su registro, ni las deliberaciones de su negociación se plasmaron en Acta alguna; d) Tras la firma del mencionado pacto colectivo, se convocó mediante Decreto de la Alcaldía una Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, para el 12-4-07, en cuyo tercer punto del orden del día figuraba la aprobación del Convenio del Personal Laboral; e) En esa reunión extraordinaria, se aprobó por unanimidad el texto de dicho Convenio, aprobándose la publicación del mismo en el BOP de Toledo; f) En el Acta de dicho Pleno el Secretario hizo constar que "el referido convenio no ha sido objeto de análisis por parte de la Secretaría del Ayuntamiento"; g) El mencionado Convenio Colectivo se publicó en el BOP de Toledo del 2-6-07; h) Tras celebrarse nuevas elecciones municipales, el nuevo Alcalde electo remitió escrito a la autoridad laboral instando la impugnación de oficio de dicho Convenio, a lo que contestó la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta que ya había transcurrido en exceso el plazo legal para ello. En respuesta a la cuestión relativa a quienes son los sujetos con capacidad de poder instar judicialmente la declaración su nulidad, no por lesividad sino por ilegalidad del mismo, la Sala de suplicación con apoyo en el al artículo 163 LRJS , considerando que aquellos serán los sujetos colectivos que, aunque eventualmente pudieran haber intervenido en la negociación del convenio, finalmente no fueron firmantes del mismo, o que, simplemente, no intervinieron en absoluto en el proceso de negociación, no pudiendo aceptarse que el mismo sujeto que ha procedido a su firma proceda luego a su impugnación por ilegalidad de lo que ha suscrito lo que constituiría una actuación fraudulenta contraria a la buena fe y que no puede verse afectada por un cambio en la orientación política de la Entidad Local. Se declara que carece de legitimación para instar la nulidad el Ayuntamiento que lo suscribió, aunque se hubiera visto modificada la orientación política del mismo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, en primer lugar, las acciones o pretensiones ejercitadas son diferentes, lo que incide en el análisis de la contradicción de la cuestión casacional relativa a la legitimación activa del firmante de un pacto para su impugnación. Así, en la sentencia de contraste se trata un proceso de impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo extraestatutario efectuada por un ayuntamiento firmante del pacto, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una demanda de conflicto colectivo, en la que se pretende se declare contrario a derecho un pacto por perdida de la vigencia del mismo tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.

    Esto supone que el análisis de la legitimación activa de la empresa se analiza desde diferentes perspectivas. Así, en la sentencia de contraste la razón de decidir está en la aplicación del art 163,1,a) de la LRJS que, señala que cuando la impugnación del convenio o pacto se fundamente en la ilegalidad del Convenio, tendrán legitimación activa para ello: a) Los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores; b) Los Sindicaros interesados; c) Las Asociaciones patronales interesadas. Añade, en interpretación de dicho precepto que si no ha existido violencia o intimidación en la firma del acuerdo, quienes tienen atribuida esa legitimación deben de ser sujetos colectivos que, aunque eventualmente pudieran haber intervenido en la negociación del convenio, finalmente no fueron firmantes del mismo, o que, simplemente, no intervinieron en absoluto en el proceso de negociación. En el caso, es el propio Ayuntamiento, firmante del Pacto extraestatutario aprobado por unanimidad de su Pleno, quien promueve la impugnación por ilegalidad, lo que se estima no tiene encaje en el precepto citado. Falta de legitimación activa que no cede ni se ve afectada por un cambio de orientación política de la entidad local, que es lo ahora acontecido puesto que la denuncia se efectúa, tras celebrarse nuevas elecciones, por el nuevo alcalde.

    Nada semejante acontece en la sentencia recurrida en la que se analiza la titularidad en el conflicto colectivo en interpretación del art 174 LRJS . En el presente caso, la empresa interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se dejara sin efecto el Pacto Salarial, que firmara en el año 2012 con el Comité de Empresa, por considerar que el mismo había quedado sin vigencia tras la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo provincial el 1/7/2015. Se cuestiona si la empresa, firmante del pacto, está legitimada para impugnarlo por la vía del conflicto colectivo o si ello supone ir contra sus propios actos. La Sala de suplicación tras precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal de conflicto colectivo, ex art 153 LRJS y el alcance de la legitimación, concluye que tanto la empresa como la representación legal de los trabajadores, firmantes del pacto, ostentan dicha legitimación, al tratarse de los sujetos colectivos a los que el art 174 LRJS otorga legitimidad para promover procesos sobre conflictos colectivos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Berástegui Afonso, en nombre y representación de Comité de Empresa del Hotel Vincci Selección La Plantación del Sur contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 92/17 , interpuesto por D. Carlos Berastegui Alonso, actuando en su condición de representante del Comité de Empresa del Hotel Vincci Selección La Plantación del Sur, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 305/16 seguido a instancia de Nexotel Gestión SA contra el Comité de Empresa del Hotel Vincci Selección La Plantación del Sur, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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