SAP Pontevedra 9/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2019:33
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2019

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63Equi

Equipo/usuario: AF

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0022150

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2017

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES PORRITT LUEIRO

Contra: Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA

Abogado/a: D/Dª RAMONA LAGO PIÑEIRO

SENTENCIA Nº 9/2019

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000034 /2017, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003484 /, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 6 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, contra Jesús Carlos (DNI NUM000 ), representado por la Procuradora OLGA MARTINEZ VILLANUEVA y defendido por la Abogada RAMONA LAGO PIÑEIRO.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Luis Alberto, representado por el Procurador JESUS GONZALEZ PUELLES, bajo la dirección letrada de MERCEDES PORRITT LUEIRO, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO en grado de tentativa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 y 62 del Código Penal, con la atenuante simple de alteración psíquica del art. 21.1 del C.P ., solicitando se impusiera al acusado, la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Luis Alberto, así como de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con el mismo por un periodo de 8 años y 6 meses, así como el abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.304 euros por los días de curación y en 11.200 euros por las secuelas y en 7.000 euros por perjuicios estéticos sufridos.

En igual trámite, la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, estableciendo la Responsabilidad Civil en 28.504 euros.

TERCERO

La defensa del acusado no estando conforme con el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, califica los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del art. 147.1 del C.P ., concurriendo en todo caso la eximente completa del art. 20.1 º y 20.6 del C.P, además de la atenuante muy cualificada del art. 21.4 del C.P . de confesión de los hechos.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, de apreciarse legítima defensa y miedo insuperable, se aplique el art. 114 del C.P . y se modere la indemnización.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 16:30 horas del día 25 de diciembre de 2016 se produjo una discusión en la calle Bajada a Ríos de esta ciudad entre el acusado D. Jesús Carlos (antes Lorenzo ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Luis Alberto por motivo de unos aguacates que aquél estaba recogiendo, y cuando Luis Alberto ya se marchaba y le daba la espalda, el acusado le golpeó en la cabeza con una barra de hierro que encontró en el lugar, con intención de atentar contra su vida.

A causa del golpe Luis Alberto resultó con lesiones consistentes en TCE leve, fractura hundimiento frontal derecha con fragmentos óseos intracraneales y herida inciso contusa con contusión frontal derecha. Precisó para su curación un ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, con 3 días de ingreso hospitalario y 157 de curación, de los cuales 80 se consideran de perjuicio básico y 77 de perjuicio moderado. Como secuelas le resta material de osteosíntesis y perjuicio estético consistente en una cicatriz de 9 cm. en región frontal derecha, visible en zona facial.

El acusado presenta dificultad de control de impulsos derivado de un trastorno orgánico de la personalidad considerado como crónico y de un trastorno delirante que le afectó levemente en el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Calificación. Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 CP, en grado de tentativa a tenor de los arts. 16 y 62 CP, ya que no se produjo la muerte de la víctima, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del art. 28 CP el acusado Jesús Carlos (antes de cambiarse el nombre, Lorenzo ), por su participación material y directa en los mismos.

La prueba de su participación en los hechos se deriva tanto de su declaración como de la efectuada por la víctima. Así, Jesús Carlos admitió haber golpeado a Luis Alberto en la cabeza con una barra metálica que encontró en el lugar donde estaban discutiendo, mientras que éste manifestó que había recibido un golpe en la cabeza propinado desde atrás, cuando volvía a su casa y que al darse la vuelta vio a Jesús Carlos con el hierro en la mano. Otra cosa es el alcance de la calificación de la agresión, que hemos considerado de homicidio en grado de tentativa.

SEGUNDO

El delito de homicidio exige en el agente un elemento subjetivo ( SSTS núm. 210/2007 de 15 marzo, 172/2008 de 30 abril, 487/2008 de 17 julio ) que no sólo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8 marzo 2004 ), esto es, el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Este elemento pertenece a la esfera íntima del sujeto, y sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (por todas SSTS núm. 86/2015 de 25 febrero y 778/2017 de 30 noviembre ) que la determinación de dicho ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la Sala 2ª una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi-. Ese juicio de intenciones, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede ser alcanzado por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Como criterios de inferencia se han señalado por ejemplo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22 enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo.

En este caso, para responder de forma más completa a la cuestión planteada, hemos de referirnos primero a la determinación exacta de los hechos sucedidos, ya que las versiones ofrecidas por los intervinientes son diferentes, habiéndose suscitado por la defensa la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable que, de concurrir, podrían afectar de forma sustancial a la apreciación del dolo homicida.

TERCERO

Legítima defensa/miedo insuperable. La defensa del acusado, a partir de la acción así descrita, ha propugnado que se aplique la eximente de legítima defensa en su actuación, al estimar que concurren los requisitos previstos en el art. 20.4 CP, a saber: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo animo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 30 enero 1998, 17...

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