SAN, 26 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5180
Número de Recurso1388/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001388 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07397/2017

Demandante: Matías

Procurador: MARÍA DOLORES GONZÁLEZ COMPANY

Letrado: MARÍA TERESA ANDREO SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1388/2017 seguido a instancia de D. Matías, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Dolores González Company y asistido por Letrado Dª. María teresa Andreo Sánchez, contra la Resolución denegado el reexamen; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de abril de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de junio de 2018.

TERCERO

No se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

  1. - El solicitante, nacional de Argelia, llegó a España en patera el 21 de noviembre de 2017. Siendo internado en un CIE (Archidona).

    El 14 de diciembre de 2017, a las 10:00 horas, solicitó asilo. En esencia sostenía que vino a España para buscarse la vida, pues en su país hay muchos problemas para trabajar, hay grupos que se dedican a la mafia y que les obligan a pagar un dieron que no tiene. Añade que para salir de su país tuvo que pedir dinero y teme que de no devolverlo le busquen y puedan matarlo. Teme represalias en caso de volver y no pagar.

    ACNUR entendió que no existían motivos para admitir la solicitud, pero mostró su preocupación por el hecho de que el solicitante no habría sido autorizado a mantener una entrevista previa con el solicitante.

    Consta en el expediente nota del instructor indicando que la fecha tope de notificación es el 18 de diciembre. Sin embargo, la Administración notificó la Resolución denegando el asilo el 20 de diciembre.

    ACNUR entendió que no existían motivos para admitir la solicitud.

  2. - Solicitado el reexamen el día 21 y de nuevo consta indicación del instructor indicando como " fecha límite el 23 de diciembre de 2017" . Pese a dicha indicación la Administración notificó la denegación el 26 de diciembre de 2017 a las 18.00 horas.

    ACNUR entendió que no existían motivos para la admisión de la solicitud. No obstante, se matizaba que el informe se hacía sin perjuicio de la valoración que desde la Administración pudiera proceder en relación con la superación de los plazos.

    La Resolución denegó el reexamen.

SEGUNDO

Sobre entrevista previa entre el solicitante de asilo y su Abogado.

En la p. 2 de la demanda se pone de manifiesto que se negó al solicitante la entrevista previa con su Abogado, lo que constituye una vulneración de sus derechos que podría implicar la nulidad del expediente.

Consta en la hoja de " información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas" la expresión " no se me autoriza la entrevista previa con el solicitante". Es decir, al abogado que asistió al demandante no se le autorizó a tener una entrevista previa con su cliente. También se infiere del expediente que el abogado asistió al declarante en la entrevista y formuló varias preguntas al solicitante. ACNUR expresó " su preocupación" por la negativa a la realización de una entrevista antes de formalizar la solicitud de protección, pues " la entrevista previa entre el letrado y el solicitante forma parte de la asistencia de calidad que debe prestar el abogado".

Esta argumentación no es contestada por la Abogacía del Estado.

El art. 19.4 de la ley 12/2009, dispone que: "Las personas solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en las dependencias de los puestos fronterizos y centros de internamiento de extranjeros. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de funcionamiento establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán establecerse condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones de seguridad, orden público o de su gestión administrativa". En la misma línea el art. 23.2 de la Directiva 2013/32/UE en relación con los arts. 10.4 y 18.2 de la Directiva 2013/33/UE .

Coincidiendo con ACNUR, la Sala entiende que, al margen de que así lo dispone la norma, el derecho a entrevistarse del abogado con su cliente es una garantía básica de las relaciones entre abogado y cliente que la Administración está obligada a garantizar al formar parte del derecho a la asistencia letrada. Aunque no es de aplicación al caso de autos, así lo entiende la reciente Directiva 2013/48/UE, que, si bien se refiere al orden penal, no duda en entender que el derecho a la asistencia de letrado implica, entre otras cosas, el "derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente". En la misma línea la Directiva

2016/800/UE, también relativa al orden penal, que también entiende que la asistencia letrada incluye el derecho a dicha entrevista privada, y exige a los Estados miembros que velen por el cumplimiento de tal derecho.

En suma, la Sala entiende que, de la normativa vigente, puede extraerse un principio general conforme al cual el derecho a la asistencia letrada incluye el derecho a la entrevista privada entre el abogado y su cliente.

No obstante, en éste caso, no apreciamos que exista una disminución o lesión insubsanable del derecho a la defensa. Así, la propia demanda da por buenas las declaraciones vertidas en la entrevista y el abogado pudo formular sin traba alguna, las preguntas que estimó oportunas. Se ha podido instar el reexamen y proponerse las pruebas que se han estimado oportunas. En suma, aunque se ha infringido la norma no creemos que se haya producido indefensión.

En efecto, conforme se infiere de la decisión del TEDH de 21 de mayo de 1997 (demanda 3364/1996 y 35432/1997), la incidencia que pueda tener la omisión de la garantía descrita debe ser valorada en cada caso, pues el derecho a un " proceso justo", debe ser enjuiciado mediante una " valoración del proceso en su conjunto".

Por lo tanto, no procede declarar la " nulidad de todo el expediente ". Pues valorada la actuación en conjunto, la infracción cometida, no nos consta que haya comprometido seriamente el derecho a la defensa del solicitante. Todo ello sin perjuicio de recordar a la Administración su obligación de facilitar la entrevista previa entre el abogado y su cliente o, en su caso, de justificar la imposibilidad en el ejercicio de dicho derecho.

TERCERO

Sobre la falta de motivación.

En la p. 5 de la demanda la recurrente sostiene que la Resolución no está motivada al haberse acudido a modelos tipo, sin atender a lo declarado por el solicitante.

La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una Resolución singularizada, que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una Resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.

Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía. Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la STS de 30 de octubre de 2009 (Rec. 3576/2007 ).

Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de las resoluciones que hemos realizado, se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee el solicitante de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario.

En efecto, en contra de lo que se dice en la demanda, la Resolución no desestima la petición con base a la falta de veracidad del relato, sino por entender que...

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