SAP Alicante 426/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:4374
Número de Recurso531/2008
Número de Resolución426/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 426/2008

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda -representada por el Procurador Sr. Giménez Gonsálvez y asistida por la letrado Sra. Bernal Ripoll-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio verbal número 1682/2007 , se dictó, en fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS contra Florinda debo:

  1. - CONDENAR Y CONDENO a Florinda a que abone a la actora la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.146,57 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 531/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día diecisiete de Diciembre de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante impugnó la sentencia de instancia desde la afirmación de la existencia de error en la valoración de la prueba por insuficiencia probatoria sobre el origen de los daños causados en el local de la actora, interesando, en base a los argumentos de dotación de contenido del citado motivo de impugnación, la revocación de la aludida resolución y el otorgamiento de una nueva desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid. entre otras muchas STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes :

  1. De conformidad con lo establecido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " el tribunal valorará la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica". No encontrándose normas valorativas de este tipo de prueba- al margen de lo dispuesto en el Art. 348 de la LEC - en precepto legal adicional alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será ejercerla en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados. La valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde al Juez o Tribunal sentenciador -sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos- y no a las partes litigantes .En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado "reglas de la sana critica", que como módulo valorativo introduce el art. 348 LEC para que así aprecien la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana (SSTS 10-3-94, 3-4-95, 17-5-95 ), con "normas racionales" (SSTS 3-4-87); con el sentido común (STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana (STS 13-2-90 ); con el "criterio humano" (STS 28-7-94 ); con "el razonamiento lógico " (STS 30-12-97 ); con la lógica plena (STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico (SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" (SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2000, 4-6-2001 ).

  2. Asimismo hay tener en cuenta que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional, ya que el art. 376 de la LEC no contiene reglas tasadas de valoración probatoria, poseyendo dichos preceptos...

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