SAP Las Palmas 175/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:3695
Número de Recurso91/2008
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Dña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2008

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000110/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de las Diligencias Previas 4.933/2008, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 91/2008, por el presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, contra D. Augusto , nacido el 4 de febrero de 1981, hijo de JUAN JOSÉ y de ANA MARÍA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM001

; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Armando Nicolás Martín Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 17 de diciembre de 2008 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal , del que consideró responsable al acusado, y solicitó la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 60 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 10 DÍAS EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.QUINTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 25 al 27 de septiembre de 2008, y en prisión provisional desde el 27 de septiembre de 2008, situación en la que permanece a fecha de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 7-8-08 a la pena de 10 meses y 20 días de multa por delito contra la seguridad del tráfico, sobre las 20.15 horas del día 25 de septiembre de 2008, encontrándose en la C/ Majadilla de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena vendió a Ángel Jesús 0,21 gramos de cocaína con riqueza media del 84,94 % a cambio de 20 €.

Al acusado le fueron incautados 46 €.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 20 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 684/1997, de 15 de mayo; 1.410/2004, de 9 de diciembre; y 1.453/2004 , de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes habiendo montado en la fecha de los hechos un dispositivo para la averiguación de los mismos advirtieron con meridiana claridad como se acercaba un vehículo autotaxi a una calle próxima al lugar donde se encontraba el acusado, aparca, se baja su conductor, posteriormente identificado como Ángel Jesús , y le hace un gesto con la cabeza a Augusto , tras lo cuál éste se aproxima al taxista y tras un breve intercambio de palabras Ángel Jesús le entrega 20 €, ausentándose el acusado para regresar pocos minutos después y hacerle entrega, estando ya el taxista dentro de su vehículo en espera, de una sustancia blanca. A continuación, el taxista arranca su vehículo y los policías que presenciaron el intercambio avisan a otros compañeros para que sigan al coche, indicándoles características y matrícula, vehículo que es luego interceptado tras esperar que se aleje una distancia prudencial para no levantar sospechas en la zona de venta, aprehendiéndole la sustancia que acababa de adquirir.

Respecto a la credibilidad de los policías, esta Sala no tiene ninguna duda que se han limitado a relatar estrictamente lo por ellos presenciado, tratándose de funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y respecto de los que no se aprecia ninguna animadversión hacia el...

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