SAP La Rioja 176/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2008:647
Número de Recurso356/2008
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 176 DE 2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

LOGROÑO, a 12 de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Logroño seguida por DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO y

FALTA DE LESIONES contra Roberto y contra Luis Andrés , cuyas circunstancias

y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el menor, Roberto , representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Mendiola Olarte y defendido por la Letrada Dña. Carmen

Jiménez Tomás; y como apelado Luis Andrés , el servicio Riojano de la Salud y el Ministerio Fiscal, siendo

Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente de referencia por el Juzgado de Menores de Logroño se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 , cuya Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: " Que debo declarar y declaro:

PRIMERO

"Que Roberto , es autor de un delito de lesiones graves (inutilidad de miembro principal), antes definido (...).

SEGUNDO

Imponer por ello las siguientes medidas de reforma: (...)

  1. ) A Roberto , la medida de dos años y seis meses de internamiento en centro cerrado, de los cuales 20 meses serán de internamiento en régimen cerrado en centro de reforma y el resto -10 meses- de libertad vigilada, con obligación de realizar actividad formativa laboral; y asimismo, la medida de dos años y seis meses de prohibición de acercarse a la persona de Luis Andrés , su domicilio y lugar de actividades formativas o laborales; y la prohibición de comunicarse y hablar con Luis Andrés por cualquier medio, ya sea oral o escrito (incluidos la utilización de una persona como emisario o mensajero, la carta, el teléfono, sms, correo electrónico/email, telégrafo etc) también durante dos años y seis meses (...)".

CUARTO

Que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debo acordar y acuerdo:

  1. ) Que debo condenar y condeno solidariamente a Roberto y sus padres a indemnizar al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica y/o hospitalaria a Luis Andrés , y a que indemnicen a Luis Andrés en las siguientes cantidades:

  1. Por incapacidades temporales 1.798,06 euros y el interés legal de esta suma del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por secuelas de perjuicio estético en el abdomen 9010,78 euros y el interés legal de esta suma del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Además, en la suma a determinar en ejecución de sentencia por las secuelas que le queden en el brazo izquierdo a Luis Andrés , incluido el perjuicio estético que en dicho brazo le pudiera quedar (...)".

SEGUNDO

Por la representación procesal del menor Roberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a los restantes apelados y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, se señaló vista el día 10 de diciembre de 2008 , en que se llevó a efecto.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal del menor, Roberto , se impugna la sentencia del Juzgado de Menores de Logroño de fecha 29 de octubre de 2008 , que le condenaba como autor de un delito de lesiones graves.

En primer lugar alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba, mencionando a continuación los hechos que se declaran probados con los que no está conforme, entre los que cabe destacar que no es correcta la afirmación que se contiene en la sentencia de Instancia de que en la pelea -en la que se produjeron las graves lesiones a Luis Andrés - solo intervinieron Roberto y Luis Andrés , sino que consta acreditado que participaron otras personas, no descartando Luis Andrés esta posibilidad, niega que Roberto atacara a Luis Andrés con una navaja, siendo fundamental el hecho de que no haya aparecido dicha arma a lo largo del proceso, analizando seguidamente las pruebas testificales existentes poniendo de relieve las contradicciones en que incurren, invoca la infracción del derechofundamental de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la

L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO

dejando al margen circunstancias que carecen de relevancia, lo que aquí interesa examinar son los hechos que ocurrieron a la altura de la calle Capitán Gaona, de esta Ciudad, cuando Roberto y Luis Andrés comenzaron a pelear.

En un examen del Acta del juicio se aprecia como Roberto en su versión de lo ocurrido manifestó que llegado a dicho lugar: " estaba sólo con su primo, había otro grupo pero no eran de su grupo, seguía hacia delante pero vio como le seguía un grupo con Luis Andrés éste le dijo que se pelearan y...

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