SAP Salamanca 361/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2008:567
Número de Recurso393/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 361/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LOGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 990/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 393/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Luis María representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Juanes Cacho. Y como demandado-apelada Dª Leticia , representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego bajo la dirección del Letrado

D. Manuel Calvo Úbeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintitrés de Junio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Luis María representado por D. Rafael Cuevas Castaño contra Leticia representada por doña Elena Gómez de Liaño, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella contenidas, con imposición de costas a la parte actora"

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida en todos sus términos y a la condena en costas de la primera instancia a la demandada, y condenado expresamente a la parte actora a las costas de esta apelación; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia conformando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de diciembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se recurre en apelación por el demandante Don Luis María la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 23 de junio de 2.008, que desestimó la demanda por el mismo promovida contra la demandada Doña Leticia , interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la referida demanda, se declare: 1º) la extinción de la pensión compensatoria fijada en la previa sentencia de divorcio a favor de la demandada Doña Leticia ; 2º) la supresión o modificación a la baja de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Don Carlos Alberto ; y 3º) la atribución al demandante del uso del domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 .

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se insiste por la defensa del demandante, ahora recurrente, Don Luis María en la procedencia de declarar la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la previa sentencia de divorcio, y ello por cuanto a su juicio de las pruebas practicadas se encuentran plenamente acreditadas las causas invocadas al efecto en el escrito de demanda, esto es, la desaparición del desequilibrio económico al percibir ingresos la esposa por el alquiler de habitaciones a estudiantes y la convivencia estable con un tercero.

Para dar respuesta adecuada al presente motivo de impugnación se ha de señalar:

  1. Es cierto que en el artículo 101 del Código Civil se establece como causa de extinción del derecho a la pensión compensatoria el vivir el acreedor maritalmente con otra persona.

    En relación con esta causa de extinción de la pensión compensatoria ha establecido, entre otras, la SAP. de Asturias (Sección 1ª) de 29 de marzo de 2.001 que "el artículo 101 del Código Civil previene que la pensión compensatoria se extingue "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"; precepto que, en cuanto a la última causa, ha sido interpretado reiteradamente por ésta Audiencia Provincial (Sentencias 3-2-87;21-2-89 y 15-1-92 ) en el sentido de que la "convivencia marital", según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar "de facto", es decir, una convivencia "more uxorio", dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige las notas de "habitualidad" y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, y esa "habitualidad" presupone la estabilidad", como corolario lógico práctico inevitable, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como tampoco puede no serlo el matrimonio, ni proyectarse obligatoriamente hacia ésta institución cuando la propia Ley ya lo contempla expresamente como causa de extinción. Se trata, en definitiva, de una relación a semejanza de la matrimonial, como con mejor criterio precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1998 (RJ 1998\1272 ). Por lo que se refiere a la prueba, también tiene señalado que corresponde al deudor demostrar que se ha producido la convivencia marital mediante la utilización de toda suerte de pruebas, bien directas bien a través de las presunciones, tomando como base el dato incontestable de una relación más o menos continuada del acreedor de la pensión con ese tercero de la que se pueda deducir en un sentido puramente lógico que se ha producido el supuesto de hecho que genera la consecuencia extintiva. Probado este extremo, es decir, el de la convivencia, es perfectamente licito y conforme a la naturaleza de las cosas deducir la existencia de una relación marital entre una y otra parte, si el acreedor no ha podido justificar ni explicar convenientemente el porque de esa convivencia continuada y estable, de fácil prueba para él y de casi imposible acreditación para el contrario".

    Por su parte, en la SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 10 de octubre de 2.001 se afirmó que "para que la convivencia tenga el aludido efecto extintivo señalado en el pfo. 1° del ...

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