SAP A Coruña 502/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:3272
Número de Recurso491/2008
Número de Resolución502/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00502/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001486

Rollo: 491/08

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000044 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 2 de diciembre de 2008

N Ú M E R O 502/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 491/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio verbal nº 44/08, sobre desahucio reclamación de rentas y recibos impagados, siendo la cuantía del procedimiento 3.818,77 euros, seguido entre partes: Comoapelante

DON Alvaro y como apelado DOÑA Carolina , rebelde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 9 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alvaro contra Dª Carolina y debo declarar y declaro hacer lugar al desahucio del piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de a Coruña, y debo condenar y condeno a la demandada Dª Carolina a ponerlo a la entera y libre disposición de la arrendadora y asimismo debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.260 ,29 euros al demandante así como las rentas y gastos de comunidad devengados desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la vivienda arrendada y todo ello sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alvaro , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de diciembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente desestimatoria de la demanda de desahucio, en la que se reclama la cantidad de 2.984,41 euros, en concepto de rentas, gastos de comunidad e IBI correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo de 2006 y enero de 2008, ambos inclusive, que adeuda la demandada por el arrendamiento de la vivienda propiedad del actor concertado el 4 de mayo de 1995, en el que la arrendataria se obligaba a pagar dichos gastos, que en ese momento ascendían a 5.000 pts., se dirige sustancialmente a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos acompañados a la demanda, con fundamento en el error de apreciación en que incurre, al estimar su insuficiencia para demostrar los hechos alegados por no haberse aportado los recibos de la comunidad de propietarios que acrediten el incremento de los gastos comunitarios objeto de reclamación sobre el mencionado importe que figura en el contrato, ni la prueba de la cuantía del IBI de los años 2006 y 2007, igualmente reclamada, considerando el recurso que tales hechos están plenamente probados ante la falta de impugnación por la demandada, declarada en rebeldía, de los documentos presentados y la presumible certeza de los incrementos pretendidos al ser consecuencia de la subida del IPC.

Como viene proclamando una reiterada jurisprudencia, la declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica admisión o allanamiento frente a los mismos (art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de aquellos si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde (SS TS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007 , entre otras).

Sin embargo, en los casos de rebeldía voluntaria, en los que el demandado, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, la ausencia del demandado rebelde, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304 y 440.1 de la LEC , no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC , que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultadprobatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

En este sentido, una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil , con una doctrina parcialmente recogida en el citado art. 217 de la LEC de 2000 , en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos...

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