AJMer nº 6, 8 de Enero de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
ECLIES:JMM:2019:2A
Número de Recurso928/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 928/18 (CARRERA Y CARRERA, S.A.U.)

SECCION TERCERA (3ª)

ASUNTO: Alzamiento de embargo de bienes de la concursada anterior a la declaración concursal.

AUTO

En la Villa de Madrid, a OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito conjunto de 19.11.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de la mercantil CARRERA Y CARRERA, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado, se realizaron las solicitudes que constan en su escrito.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha solicitud a las partes personadas no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la cuestión suscitada son antecedentes necesarios:

(i) Por Auto de 28.9.2018 se declaró el concurso de la mercantil CARRERA Y CARRERA, S.A.U.; encontrándose el procedimiento en fase común y pendiente de la emisión del informe provisional.

(ii) Por Decreto de 17.7.2018 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga en autos nº 111/18 se acordó el embargo de cualquier cantidad que la concursada tuviera en cualesquiera cuentas corrientes, a plazo, de crédito, libretas de ahorros, fondos de inversión, obligaciones, valores en general, o cualesquiera otros productos bancarios, incluidas las amortizaciones de préstamos, que la concursada mantenga o pueda mantener con la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

(iii) Que la concursada continúa con normalidad en el pleno y completo desarrollo de su actividad empresarial, así como matriz del grupo de empresas, en su sede de San Agustín de Guadalix (Madrid).

En base a tales antecedentes solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que se declare el carácter necesario de los saldos existentes en las cuentas y demás instrumentos bancarios señalados en el Decreto de embargo, así como se cancelen dichos embargos y trabas sobre tales saldos, cuentas, depósitos y demás productos bancarios, con la consiguiente restitución a la masa de las cantidades trabadas con posterioridad a la declaración concursal.

SEGUNDO

Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2012 que "... Con anterioridad a que la Ley 22/2003 fuera en este punto reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, los requisitos precisos para dicha ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, eran dos: que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso; y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ...", añadiendo que "... Como se expuso, la mencionada regla del artículo 55 ha sido modificada, después de la sentencia recurrida en casación, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre . Hoy el repetido artículo admite la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado, no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo -y, claro está, si los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ...".

TERCERO

Si el embargo judicial laboral o administrativo anterior a la declaración concursal puede continuar en el supuesto de recaer sobre bienes y/o derechos no necesarios, puede afirmarse que la jurisprudencia vino atribuyendo la cualidad de bien afecto a aquellos relacionados de uno u otro modo con la organización profesional o empresarial del deudor concursado o con las necesidades del proceso productivo de la empresa en cuanto destinados a su uso en la producción o suministro de bienes y servicios [ Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2013 ]; como igualmente se consideró afectos aquellos elementos del patrimonio empresarial destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, ligando tal concepto al de inmovilizado tal y como lo define el Plan General de Contabilidad, distinguiendo así claramente entre éstos y las existencias, al carecer estas de carácter duradero [ Auto de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1ª, de 14.6.2011 ; Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2011 ]; negando la cualidad de bien afecto a las promociones de viviendas ya finalizadas [ Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.7.2011 ].

Frente a dicho " criterio formalista " de permanencia del bien en la organización productiva del deudor o en su inmovilizado, otras resoluciones han acudido a un " criterio económico ", atribuyendo la cualidad de afecto atendiendo al destino del bien a la actividad profesional o empresarial, o a una unidad productiva del concursado, así como al carácter inseparable del bien respecto a tal destino [ Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 23.5.2012 ]; criterio que permite atribuir la cualidad de afecto a las existencias, incluidas las promociones inmobiliarias...

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