STS 905/1981, 26 de Junio de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4481
Número de Resolución905/1981
Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 905.-Sentencia de 26 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 1 de junio de 1979.

DOCTRINA: Robo. Coautoría.

Los recurrentes se habían puesto de acuerdo previamente para realizar los hechos, con lo que se

pone de relieve el acuerdo de voluntades imprescindible para poderse apreciar la participación

múltiple o codelincuencia, porque la acción se realizó conjuntamente cogiendo la mercancía del

camión en que se transportaba.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , Ángel Daniel y Rodrigo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 1 de junio de 1979

, en causa seguida a los mismos por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, Ignacio y Ángel Daniel , conjuntamente, por el Procurador don Natalio García Rivas y dirigidos por el Letrado don Antonio López Roz y Rodrigo está representado por el Procurador don José Car bajo Membribre y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Bentrán Domenech. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: A) Que el procesado Rodrigo , de treinta años, sin antecedentes penales acreditados, el día 2 de enero de 1976, que conducía un camión por cuenta y al servicio de la Empresa Transmader, S. A., transportando un «contenedor» ZCSU 10.3141-2, desde la fábrica confecciones LOIS, propiedad de Sáez Merino, S. A., sita en la localidad de Carcagente al puerto de Valencia, donde debía entregarle, conteniendo 446 cajas de pantalones para su embarque con destino a Quebec (Canadá), cuya carga le había sido entregada mediante la firma del albarán número 03850, al llegar al Camino Real de Madrid, a la altura de Ignacio , apartó el vehículo de la calzada, deteniéndolo, y en donde en unión de los también procesados Ignacio , de cuarenta y tres años, con antecedentes penales no computables, antiguo empleado de la Empresa Transmader, y de Ángel Daniel , de treinta y dos años de edad, ejecutoriamente condenado en las causas 7/74 del Juzgado de Murcia 3, en sentencia de 9 de diciembre de 1974 por estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor; en la 26/74 de Murcia 3, en sentencia de 18 de octubre de 1975 , por estafa a un año de presidio menor, no constando acreditado en autos el que 6e le apreciara la agravatoria de reincidencia a la doble reincidencia en ninguna de dichas sentencias; con los quepreviamente se había puesto de acuerdo, en acción conjunta, con ánimo de beneficio propio, extrajeron del interior del citado contenedor -el que no tenía precinto alguno- veinticinco cajas de pantalones, conteniendo un total de 1.265 de dichas prendas, con valor total de 956.250 pesetas, de las que posteriormente vendieron unos 60 pantalones a personas desconocidas en las localidades de Benetuser, Aldaya, Beniparrell, Picana y Sedaví de esta provincia, por un precio que oscilaba entre las 300 a 400 pesetas la unidad, y otras 750 prendas fueron vendidas en Madrid a Confecciones Rosa, por la que percibieron 120.000 pesetas, a razón de 160 pesetas la unidad, repartiéndose el importe entre los tres procesados; en poder de los mismos fueron recuperados 460 pantalones de las tallas 33, 34, 36, 37, 38, 40 y 44, con un valor de 345.000 pesetas; igualmente fueron recuperados en Madrid, en el establecimiento Confecciones Rosa, 295 pantalones, y en el establecimiento de Gabino 341 pantalones por valor total de 477.000 pesetas, habiéndose recuperado en poder de los procesados 46.000 pesetas; todos los pantalones y dinero recuperados fueron entregados provisionalmente a la Empresa Sáez Merino, S. A. B) El día 9 de febrero de 1976, el procesado Ignacio se personó en el establecimiento Confecciones Rosa, sito en la avenida de Oporto, número 30, propiedad del también procesado Aurelio , de veintinueve años, de no informada conducta y ejecutoriamente condenado por imprudencia a pena de multa y retirada del permiso, en cuyo local se procede a la venta de saldos, el cual, desconocedor de la procedencia ilegal de la mercancía que se le ofrecía, compró 750 pantalones a razón de 160 pesetas la unidad, quien previamente solicitó de aquél sus datos personales y la exhibición del carnet de identidad, prometiéndole que cuando volviera a visitarle le traería la factura correspondiente; en esta última ciudad fueron recuperados 295 pantalones en poder de Aurelio , y 341 pantalones en poder de Gabino , propietario de otro establecimiento del ramo, a quien el anterior procesado Aurelio cedió, desconocedor de su ilícita procedencia, con un valor total ya indicado en el anterior apartado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos, los del apartado A), de un delito de apropiación indebida, comprendido en los artículos 535, en relación con el 528, primero del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Rodrigo , Ignacio y Ángel Daniel , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el procesado Ángel Daniel , sin circunstancias respecto a los demás, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Rodrigo , Ignacio y a Ángel Daniel , como responsables, en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida en cuantía de 956.250 pesetas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Ángel Daniel , sin circunstancias en los otros dos acusados, a las penas de seis años y un día de presidio mayor a Rodrigo ; ocho años de presidio mayor a Ignacio , y diez años y un día de presidio mayor a Ángel Daniel , y a los tres, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas de libertad que se les imponen, y al pago, a razón a cada uno de ellos de un tercio de la mitad, de las costas procesales; y por terceras partes y solidariamente, abonen a la entidad Sáez Merino, S. A., la cantidad de 88.250 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto de 19 de junio de 1976 que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Transmader, S. A., como responsables civil subsidiaria en defecto del condenado Rodrigo y hasta la cantidad de la tercera parte de la indemnización a que a éste se le condena. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Aurelio del delito de receptación por el que venía siendo acusado en la presente causa; declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Declaramos la solvencia total de este procesado, aprobando el auto de 26 de marzo de 1976, dictado por el Juzgado Instructor . Una vez firme esta sentencia, dése traslado de la misma a los efectos de la aplicación del Real Decreto de 14 de marzo de 1977, al Ministerio Fiscal. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ignacio y Ángel Daniel basándose en los siguientes motivos: Primero: Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido, por inaplicación, el artículo 16 del Código Penal , habiéndose aplicado indebidamente el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Segundo: Se invoca igualmente, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 535 de la Ley Penal e inaplicación del artículo 528 de igual cuerpo legal.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Rodrigo se basa en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , ya que pena como delito, sin serlo, como integrado en el citado artículo 535 de apropiación indebida, faltando los requisitos que dicho precepto penal señala como necesarios para la existencia de este delito. Efectivamente, y respetando la cantidad de los hechos probados, dado el rigor procesal de esta clase de recursos de casación, no consta en el relato fáctico la existencia de estos requisitos a que se ha hecho mención y que consisten esencialmente en que elsupuesto autor haya recibido, con obligación de conservarlos y devolverlos, unos bienes de su propietario, y que se haya dispuesto por éste de los mismos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio López Roa, defensor de los procesados Ignacio y Ángel Daniel , y don Miguel Ángel Beltrán Domenech, Letrado de Rodrigo , sostuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que del examen de la impugnación casacional se deduce que los tres motivos que la originan pueden y deben, en aras de la claridad y de la síntesis, concretarse a las dos siguientes cuestiones: LÁ primera, sobre si los hechos constituyen un delito de apropiación indebida, como aprecia la sentencia, o si, por el contrario, el artículo que recoge la tipología del mismo --535 del Código Penal- ha sido aplicado indebidamente, como sostienen los recurrentes - motivo segundo de los que la impugnan conjuntamente, y motivo único del procesado que la impugna por separado-; la segur da, sobre si los procesados Ignacio y Ángel Daniel intervienen como autores-criterio de la la resolución impugnada- o como cómplices - criterio de la impugnación, en su primer motivo.

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida, conforme se recoge en el artículo 535 del Código Penal y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 16 de junio y 5 de diciembre de 1980 y 9 de abril de 1981 -, reclama para poderse apreciar: a) Que la actividad o conducta del agente consista en hacer suyo, distraer o negar el haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, que hubiese recibido en calidad de depósito, en virtud de comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de devolución; b) Una valoración antijurídica del aumento económico patrimonial, llevado a efecto de conformidad con la normativa reguladora de los negocios jurídicos que sirven de fundamento a la infracción penal y determinante de la operatividad traslativa de la posesión o tenencia del objeto apropiado, habiéndose establecido últimamente por la Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 25 de junio de 1974, 29 de octubre de 1976 y 6 de mayo de 1978 , entre otras- que el título traslativo de la posesión, desde el punto de vista de una justicia material, no ha de ser definida con módulos eminentemente civilistas, sino más bien desde el punto de vista del Derecho Penal y criterios eminentemente realistas, de tal modo que en aquellos supuestos en los que el dueño de la cosa está ligado a la misma, pero de algún modo sale de la esfera de su custodia pasando a otra persona, bastará para proclamar que la apropiación de la cosa confiada fue mediante apropiación indebida y no de manera subrepticia o hurto; c) La presencia, en el nexo psicológico de la acción, de un ánimo de lucro como elemento que caracteriza los traspasos ilícito- penales de bienes, con el tratamiento jurídico que exige la subjetividad de lo injusto. Del análisis de los hechos probados se deriva, de modo claro y evidente, que uno de los procesados trasladaba en un camión, por cuenta y al servicio de la empresa, cuando la mercancía fue objeto de apropiación, por él y por otros dos procesados, y esta conducta implica el apoderamiento de la mercancía que estaba bajo su custodia en virtud del contrato de transporte que se realizaba, y ello origina que la misma, bajo el aspecto penal, tenga un encaje correcto en el delito por el que fue sancionado, con lo que los motivos segundo y único que se han mencionado en el anterior considerando deban ser desestimados.

CONSIDERANDO que de acuerdo con )a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 20 de junio de 1980, 6 de abril y 6 de mayo de 1981 , entre otras), para determinar la diferencia entre la cooperación necesaria, considerada como autoría, conforme con el número tercero del artículo 14 del Código Penal y la auxiliadora, tratada en la figura del cómplice del artículo 16 del mismo Código, hay que tener en cuenta: a) Los elementos subjetivos, con la finalidad de apreciar el acuerdo de voluntades que es susceptible de captarse bien de modo expreso o tácito, antes o durante la acción y que son necesarios, en los supuestos de participación múltiple, para deducirse el «animus auctoris» o el «animus soci», de gran trascendencia para el hallazgo de uno u otro grado de participación; b) Los elementos objetivos, que están constituidos por aquellas actividades o conductas que desarrolla cada uno de los partícipes, y que ponen de relieve la mayor o menor intensidad de la responsabilidad penal mediante el criterio causativo del acto, el de poderío o dominio de la acción, o el de los bienes escasos; c) Los elementos normativos, que han de servir para investigar la diferencia de una y otra clase de participación, a través de las vinculaciones de las conductas desarrolladas con los requisitos que comprende el tipo delictivo. De conformidad con la doctrina acabada de exponer, el primer motivo del recurso interpuesto por los procesados Ignacio y Ángel Daniel debe ser desestimado porque de los hechos probados se deriva, y así se hace constar como supuesto fáctico, que se habían puesto previamente de acuerdo para realizar los hechos, con lo que se pone de relieve el acuerdo de voluntades imprescindible para poderse apreciar la participación múltiple o codelincuencia, porque la acción se realizó conjuntamente cogiendo la mercancía del camión en que era transportada, con lo queigualmente se evidencia la realización de conducta necesaria para que el autor principal de la apropiación indebida pudiera consumar el acto, y porque igualmente se hace constar que el importe de lo apropiado fue repartido entre los tres procesados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los procesados Ignacio , Ángel Daniel y Rodrigo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 1 de junio de 1979 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 26 de julio de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 262/2016, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 Julio 2015
    ...otorgantes ha de operar la presunción de libertad del fundo derivada del citado art. 348 del CC ( SS TS 2 junio 1969, 30 septiembre 1970, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 27 febrero 1993, 2 julio 1997, 21 diciembre 2001, 10 julio 2002 y 18 noviembre 2003 En este caso, la valoración probator......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR