STS 913/1981, 27 de Junio de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/1981
Fecha27 Junio 1981

Núm. 913.-Sentencia de 27 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 26 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Salud pública. Pena excesiva. Aplicación del artículo 2-2 del Código Penal.

La cantidad de haschish intervenida -poco más de 200 gramos-, la edad juvenil del acusado y su

carencia de antecedentes penales, son circunstancias que hacen se repute excesiva la pena de

seis años y un día de prisión mayor, por lo que es aconsejable hacer uso del artículo 2-2 del Código

Penal.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alvaro contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado don Javier Sáenz de Pipaón.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado, y así se declara, que el día 21 de abril de 1979 el procesado Alvaro , nacido el 21 de mayo de 1958, con instrucción, cuya conducta no consta y sin antecedentes penales, fue sorprendido en Marín por miembros de la Policía cuando llevaba consigo 16 gramos de "hachís» para proceder a su venta, lo mismo que en dicha día" ya había vendido otra partida de tal sustancia que formaba parte de un total de 200 gramos de ella, que el procesado había comprado en Ceuta por el precio de unas veinte mil pesetas y pasado después a la Península con el propósito de venderla en Marín y Pontevedra para obtener unas ganancias netas de unas treinta y cinco mil pesetas, siquiera aquella actuación policial no le permitió cumplir por entero su decisión, ya que, en definitiva, le fueron recogidos en su domicilio, con la primera cantidad ocupada, 189,35 gramos en total, que era cuanto le quedaba de lo por él adquirido en Ceuta, y que seguidamente fue depositado en la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad en Pontevedra.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas por razón de insolvencia y al pago de la totalidad de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra. Se decreta el comiso del "hachís» ocupado, del que se procederá a su destrucción.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alvaro , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del número 1 del artículo 344 del Código Penal , ya que la simple lectura del resultando fáctico llevaba a la conclusión de la escasa gravedad de los hechos que se imputaban al recurrente, pues, en definitiva, casi podría decirse que se reducía a la tenencia de 189,35 gramos de "hachís», 16 gramos que portaba cuando fue sorprendido por la Policía y 173,35 que se le recogieron en su domicilio; otras reflexiones cabía hacerse en torno al resto de la cantidad de "hachís» no aprehendido hasta la cantidad total de 200 gramos que sé decía adquiridos en Ceuta, y que aunque no se señalaba, por simple operación aritmética, se cifra en 10,65 gramos; en primer lugar, la escasa entidad de la misma, pero lo más importante era la duda que se podía crear en orden a si se correspondía dicha partida con aquella a la que se refería el relato, cuando dice: "... otra partida de tal sustancia que formaba parte de un total de 200 gramos...», pues lo cierto y verdad era que la laxitud de este pasaje no permitía afirmar tajantemente tal correspondencia; del relato fáctico no se consignaba ningún dato del que poder deducir la prueba del resto del aspecto subjetivo, que no estaba amparada en la presunción legal del párrafo 2.° del artículo 1.° del Código Penal , que, según la doctrina jurisprudencial científica que citaba, comprendía solamente la voluntad referida a la norma, defecto que afectaba a la estimación del delito cuestionado, ya que, en definitiva, se trataba de uno de los elementos integrantes del mismo.

RESULTANDO que también por expresada Audiencia se dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 1979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda rectificar la sentencia dictada en la presente causa a que se refiere el único Resultando de esta resolución, en el sentido único de que se suprime en la misma el arresto sustitutorio que se señala para el caso de impago de la multa impuesta al penado Alvaro ».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el "factum» de la sentencia recurrida consigna y describe que el acusado adquirió en Ceuta 200 gramos de hachís con propósito de revenderlos en Marín y en Pontevedra, obteniendo una ganancia neta de 35.000 pesetas, que llegó a enajenar parte de dicho hachís en Marín, que la Policía le aprehendió cuando era portador de 16 gramos, que también se proponía vender en dicha localidad, y que, finalmente, se le ocuparon en su domicilio 189'35 gramos de la susodicha droga; todo lo cual -transporte y tenencia con propósito de ulterior transmisión a tercero y venta- es comportamiento que se encuadra perfectamente en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , siendo indiferente que las cantidades parciales reseñadas no cuadren matemáticamente dentro de los 200 gramos de autos -lo que pudo combatirse, y no se hizo, por la vía del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, puesto que, en definitiva y en todo caso, subsiste la médula de la ilicitud del comportamiento y la esencia de la infracción enjuiciada; procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que esto, no obstante, la cantidad de hachís intervenida y enajenada, que sin ser exigua tampoco es considerable la edad juvenil del acusado -nació el 21 de mayo de 1958-, y su carencia de antecedentes penales, son circunstancias que consiguen se repute excesiva, por este Tribunal, la pena de seis años y un día de prisión mayor que la Audiencia de origen, observando estrictamente lo dispuesto en la Ley, impuso, siendo, por lo tanto, aconsejable usar de la facultad concedida a los Tribunales por elpárrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , elevando, en consecuencia, al Gobierno exposición de las razones concurrentes que abonan la conmutación de dicha pena por la que se expresará en la oportuna propuesta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 26 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos. Y elévase la oportuna propuesta de indulto al Gobierno, por conducto del excelentísimo señor Ministro de Justicia, conforme a la facultad concedida por el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 27 de junio de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricados

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