STS 822/1981, 9 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4342
Número de Resolución822/1981
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 822.-Sentencia de 9 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de P. de 10 de septiembre de 1980.

DOCTRINA: Abusos deshonestos con violencia. Artículo 430, en relación con el 429-1 del Código

Penal.

Si el procesado llevó a un niño de doce años a su domicilio, donde le manifestó que no era amigo

de la violencia, pero que la emplearía de ser preciso, obligándole a desnudarse, haciendo lo propio

el procesado, consiguiendo que aquél le tocase los genitales, hasta que eyaculó, cometió delito del

articulo 430, en relación con el 429-1 del Código Penal

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Enrique . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Pamplona, en¡ causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 19,30 horas del día 2 de enero de 1980, cuando el procesado Enrique ., de veintiocho años de edad, y sin antecedentes penales, caminaba por la avenida de Bayona de esta ciudad, vio cómo en dirección opuesta se aproximaba un muchacho, que resultó ser R. G. T., nacido el 9 de mayo de 1967, a quien se le acercó preguntándole dónde habría un zona de pinos cerca de la A. S. J., diciéndole si le podía acompañar hasta allí; que R. accedió a ello, montándose en el automóvil Renault-19 propiedad del procesado, que éste tenía estacionado en lugar próximo, y al llegar a aquel punto le manifestó el repetido procesado que no le parecía buena esa zona y le iba a llevar a su casa, pero que como no quería supiese dónde vivía, le iba a vendar los ojos hasta que llegase a ella, cosa que así hizo mediante el empleo de una corbata, indicándole al propio tiempo que metiera la cabeza entre las piernas; que una vez en su domicilio, situado en la calle M. de F., manifestó al muchacho que no era amigo de la violencia, pero que la emplearía si era preciso, y le obligó a desnudarse, haciendo lo propio el procesado, consiguiendo le tocase sus órganos genitales hasta que eyaculó; Enrique . en cuanto al elemento volitivo, muy patológico y alterado por su compleja sintomatología,lo tiene disminuido en su mitad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos de que acusaba el Ministerio Fiscal, previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal, en relación con el 429-1 .°, siendo autor el procesado concurriendo la atenuante de enfermedad mental incompleta del artículo 9-1.°, en relación con el número 1 .° del precepto anterior, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique . como autor de un delito de abusos deshonestos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enfermedad mental incompleta, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, acordándose que no vuelva a P., o que no resida en esta ciudad durante el tiempo de dos años; condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado F. G. T. la cantidad de 50.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Apareciendo que el condenado posee un automóvil de su propiedad, devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para que se proceda a su embargo. Y para el cumplimiento de la pieza que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez firme esta resolución, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre aplicación de los beneficios de la condena condicional.

RESULTANDO que la representación del recurrente Enrique ., al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 430 en relación con el 429, caso primero, ambos del Código Penal , ya que no se había dado la circunstancia de usar fuerza o intimidación que establecía el artículo 429 en el caso primero y, por tanto, los abusos deshonestos cometidos por el procesado no podían calificarse de violentos, por cuanto de los propios hechos probados se deducía que el muchacho accedió a montarse con el procesado en un coche y luego, asimismo, sin ninguna amenaza ni intimidación accedió a trasladarse al domicilio del procesado, y de dicha resultancia fáctica no se deducía que el muchacho en ningún momento opusiera resistencia o dijera que no accedía a tocar los órganos genitales del procesado. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en uno de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque el Código Penal no define el delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 , su configuración aparece perfectamente matizada en la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, entendiendo que lo constituye todo acto o hecho dirigido contra el pudor y recato, realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo con fines libidinosos, tratándose de una infracción criminal de lasciva actividad que no precisa para su consumación de secuela material alguna y que se perfecciona por la conjunción indispensable y en directa relación causal de un elemento material y objetivo constituido por el hecho de la actuación externa y dinámica del inculpado, dirigida y sufrida sobre el cuerpo de persona ajena, hombre o mujer, que atenta, hiere o menoscabe de cualquier manera grave, injusta y sin causa, su libre y voluntaria determinación o libertad sexual, empleando cualquier modalidad de las tres previstas en el artículo 429 , y de otro elemento de carácter psicológico e interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto penal y que se traduce por el obrar con deshonesto, impúdico y obsceno ánimo de satisfacer torpes apetencias lujuriosas mediante actos no consentidos por la víctima de ultraje al pudor, recato y libre arbitrio sexual de ésta, y siendo así que el relato fáctico de la sentencia impugnada acredita que en la tarde del 2 de enero de 1980 , en Pamplona, el procesado, de veintiocho años de edad, consiguió tras la maquinación engañosa descrita en aquél llevar a su domicilio al joven R. G. T., de doce años, y una vez solos le manifestó que no era amigo de la violencia, pero que la emplearía de ser preciso, "obligando a éste a desnudarse, haciendo lo propio el procesado, consiguiendo que R. le tocase los órganos genitales hasta que eyaculó», de cuyo relato indudablemente sucinto, pero claramente suficiente para afirmar y justificar la exteriorización deshonesta de su actuación, movida por el propósito y finalidad dolosa de satisfacer sus apetitos sexuales, con lo que el delito quedó perfeccionado, careciendo de consistencia convictiva la alegación defensiva centrada en que de la premisa probatoria no se deducía que el recurrente causara miedo o amenazara de forma contundente al muchacho ofendido, ni que en ningún momento ofreciera resistencia o se negara a acceder a los tocamientos a que fue requerido por aquél, planteando la inexistencia de intimidación en que la Sala de instancia basó su calificación jurídica deducida de los elementos de juicio y prueba objetiva y reflexivamente valorados para forjar en conciencia su juicio cognitivo sobre los hechos acaecidos, conforme se razona en el primero de los considerandos de la resolución dictada, cuyo factor intimidatorio aparece explícitamente reflejado de la conducta del procesado que utiliza la maniobra engañosa y anormal de llevarse a su domicilio a un niño de doce años para que, unavez a solas, obligarle a desnudarse y someterse a manipulaciones obscenas, con la advertencia de emplear la violencia, al no ofrecer duda alguna que tanto por la diferencia de edades, fortaleza física y actitud conminatoria del ofensor, como por la situación de aislamiento, desvalimiento y temor al carecer de medios propios de defensa y de posibilidades de requerirlo de otras personas o de conseguirlo por sí mismo del ofendido, tales circunstancias son perfectamente apropiadas para producir en su único el miedo fundado de un castigo o mar mayor, que refleja la intimidación necesaria sobre el ánimo de la víctima, que no se mide por la intensidad cuantitativa, sino por su probada existencia en cuanto medio bastante, suficiente e idóneo para conseguir realizar el hecho lascivo contra la voluntad del menor atropellado y atacado en su libre determinación sexual, que consecuentemente conlleva a desestimar el único motivo del recurso por corriente infracción legal, reputando vulnerado por aplicación indebida el artículo 430 en relación con el 429, número 1, del Código Penal , que apareciendo correcta y acertadamente estimados por el Tribunal de Instancia, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por, Enrique ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de P., con fecha 10 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.- Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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