STS 801/1981, 6 de Junio de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4246
Número de Resolución801/1981
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 801.-Sentencia de 6 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 28 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la diligencia de prueba propuesta hubiera observado los condicionamientos de tiempo y forma y los impuestos para su viabilidad procesal en este trámite, y además que sea "pertinente», y este obligado juicio de pertinencia que evoca el Tribunal por efecto del recurso no sólo se cierne sobre la exigencia de que la prueba se concrete en hechos coincidentes con los que sirven de apoyo a la calificación de las partes o que estén enlazados con las cuestiones que han de ventilarse en el juicio y resolverse en la sentencia, sino que las pruebas se refieran a hechos relevantes, que es tanto como afirmar su decisiva importancia o influencia en la causa y en el resultado del juicio.

En la villa de Madrid, a 6 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y defendido por el Letrado don Manuel María Salgado Cobo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente Leonardo , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, propuso entre otros medio de prueba, de que intentaba valerse en el acto del juicio oral, "la reconstrucción de los hechos, ubicando el vehículo en cuestión u otro similar, en el lugar exacto donde se dice se encontraba el día y hora de autos, recuérdese el mes, de modo y forma que se pueda apreciar si desde el lugar en que se dice se encontraba la supuesta perjudicada, pudo ver lo que se hacía o no en el vehículo en donde se encontraba mi mandante; recuérdese que se trata de un primer piso y que el vehículo conducido por mi representado no era descapotable

RESULTANDO que la Audiencia, en auto de 17 de enero de 1980 , declaró admitidas las pruebas propuestas, excepto la reconstrucción por ser diligencia que debió pedirse en el sumario; y notificada dicha resolución a la representación del recurrente, presentó escrito en tiempo, haciendo la oportuna protesta a efectos de ulterior recurso de casación-, protesta que se tuvo por hecha en proveído de 6 de febrero siguiente.

RESULTANDO que por la referida Audiencia se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1980, quecontiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se expresa y terminantemente se declara, que el día 1 de diciembre de 1978, alrededor de las 12 de la mañana, cuando el procesado Leonardo , nacido el 15 de marzo de 1950, condenado en 5 de marzo de 1969 por conducción ilegal a 5.000 pesetas de multa, circulaba conduciendo un automóvil por la calle de Ceuta de Alicante, al llegar al número 4 observó que en el balcón de la casa se encontraba una mujer que resultó ser Carmela , nacida el 7 de marzo de 1960, por lo que detuvo su vehículo bajo el balcón mencionado, donde podía ser visto perfectamente por dicha mujer, y seguidamente, tras sacarse su miembro viril procedió a masturbarse, lo que fue comprobado por dicha señora, produciéndole la natural repulsa y contrariedad, por lo que llamó a su vecina, Mónica , que no pudo comprobar los hechos al haberse marchado ya el procesado, Leonardo , de mala conducta, personalidad neurótico-obsesivo-fóbica, que en el momento de los hechos se encontraba en plena lucidez de conciencia, con plena voluntad para la realización de los mismos, y que al ser interrogado en Comisaría el propio día sobre las circunstancias de los mismos no dio prueba de arrepentimiento alguno sobre lo sucedido, siendo de notar que desde el 16 de febrero de 1980 tiene solicitada del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal vigente, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como autor responsable de un delito consumado de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la multa de

20.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días; en caso de impago, a los quince de ser requerido, y previo acreditamiento de su carencia de bienes, y a la de seis años y un día de inhabilitación especial en los términos de los artículos 36, 37 y 41 del Código Penal , así como al pago de las costas del proceso, y pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal & efectos de informe sobre la solvencia del acusado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Leonardo , al amparo del número 1." del artículo 849 y número 1. alega los siguientes motivos: Por infracción de ley. Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal , puesto que los hechos que se declaraban como probados no eran constitutivos del delito de escándalo público, penado por dicho precepto, ya que los descritos actos no tuvieron más repercusión que la aludida natural repulsa y contrariedad en la denunciante, sin que los mismos pudieran ser observados por otras personas, máxime cuando la persona afectada es una señora casada que ha visto lo ocurrido (siempre fiel al hecho probado) a cierta distancia y a través del parabrisas de un coche, y sin que en ningún momento se haya podido ver inquietada en su ánimo nada más que por el aludido sentimiento de repulsa y contrariedad, por lo que sería más idóneo la aplicación del número 3.° del artículo 567 del Código Penal .-Segundo: Infracción por violación del artículo 8, número 1 .° (enajenación mental), al declarar como hecho probado la sentencia recurrida que el procesado padece una personalidad neurótico-obsesivo-fábica.-Tercero: Alternativa y subsidiariamente respecto del anterior motivo, y de no ser estimado, la sentencia infringía por violación el artículo 9, circunstancia atenuante muy calificada, número 1 (eximente incompleta de enajenación mental), y la regla quinta del artículo 61, ambos del Código Penal , al considerar probada la personalidad neurótico-obsesivo-fóbica del procesado, puesto que dicho tipo de personalidad implicaba en la reacción del sujeto, ante el objeto desencadenante, un impulso irrefrenable (con bajos niveles de conciencia, más una disminución e incluso anulación transitoria de la voluntariedad y del discernimiento) -según los técnicos en la materia-...por quebrantamiento de forma.-Quinto: Por haberse denegado la diligencia de prueba de reconstrucción de los hechos solicitada en el escrito de calificación provisional, que consideraban como fundamental para la necesaria defensa del acusado, ya que si dicho medio de prueba se hubiera sustanciado se habría, delimitado, sin duda, hasta qué punto la denunciante vio nítidamente lo ocurrido, o si, por el contrario, adivinó, en parte prevalida por su innata intuición femenina, lo que allí realmente acontecía y su verdadera trascendencia o gravedad en el escándalo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y esta Sala, en auto de fecha 3 de abril último, declaró no haber lugar a la admisión del cuarto motivo del recurso, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer de autenticidad, a efectos casacionales, los documentos citados en el mismo.

RESULTANDO que, señalado día para la celebración de la correspondiente vista pública, ha tenido lugar dicho acto el día 28 de= mayo último, con asistencia del Letrado del recurrente, que en su informe mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un planteamiento de los temas del recurso que responda a elementalesexigencias de orden metodológico obliga a dar prioridad a la cuestión de forma que suscita el quinto motivo, amparado en el artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , posponiendo los motivos de fondo que se enderezan a negar la existencia del delito de escándalo público -motivo primero- y a pretender subsidiariamente, con base en la personalidad anormal del acusado, una excepción de la responsabilidad penal o, en otro caso, una atenuación calificada -motivos segundo y tercero-, canalizando estas pretensiones por la vía del artículo 849-1.° de la ley procesal citada.

CONSIDERANDO que el artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento , citado como infringido, exige que la diligencia de prueba propuesta hubiera observado los condicionamientos de tiempo y forma y los impuestos para su viabilidad procesal en este trámite -que aquí se han cumplido-, y que además sea "pertinente», y este obligado juicio de pertinencia que avoca el Tribunal por efecto del recurso no sólo se cierne sobre la exigencia de que la prueba se concrete en hechos coincidentes, con los que sirven de apoyo a la calificación de las partes o que estén enlazados con las cuestiones que han de ventilarse en el juicio y resolverse en la sentencia, sino que las pruebas se refieran a hechos relevantes, que es tanto como afirmar su decisiva importancia o influencia en la causa y en el resultado del juicio (sentencias de 17 de enero y 13 de febrero de 1981 ); y como esta adecuación funcional no concurre en la prueba de reconstrucción de hechos propuesta, cuya inadmisión no ha creado indefensión alguna para el acusado, procede rechazar el quebrantamiento de forma alegado en el motivo quinto del recurso.

CONSIDERANDO que la exhibición de los órganos sexuales del varón a una mujer, en este caso acompañada de una actividad masturbatoria, realizada en el interior de un automóvil, aunque con perfecta y buscada visibilidad para aquella que estaba situada en un plano superior, constituyó una invasión no deseada en su intimidad y un atentado a su sentimiento de pudor, con grave escándalo o turbación para su persona, y dada la entidad del hecho y sus circunstancias, con potencia difusora y capacidad de trascender por sí mismo, la doctrina de esta Sala ha venido subsumiendo hechos de parigual alcance en el delito de escándalo público (sentencias de 21 y 28 de enero y 9 y 20 de febrero de 1981 , por citar las más recientes), y la razón estriba en que el pudor, originariamente fenómeno individual, repercute sobre el medio social, determinando la conducta en un complejo de actitudes que, generalizadas, se concretan en las buenas costumbres o de la moralidad media colectiva o de los valores dominantes en la comunidad que la convivencia ordenada exige es el designio primordial del tipo previsto en el artículo 431 del Código Penal , abito de términos o conceptos valorativos con mengua evidente de los descriptivos en que deben concebirse las definiciones penales por exigencias del principio de legalidad, a fin de dar a las circunstancias del caso la valoración que merecen en el contexto del relativismo esencial que tiene esta materia; y procede por ello la desestimación del primer motivo del recurso que invoca la aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero se sirven de una común fundamentación fáctica -la personalidad neurótico-obsesivo-fábica del sujeto- para solicitar escalonadamente la exención de responsabilidad o una atenuación calificada, arguyendo respectivamente la aplicación indebida de los artículos 8-1.° y 9-1.° del Código Penal ; y en el trance de establecer un juicio valorativo sobre aquella entidad nosológica debe aceptarse, en principio, como lo han hecho las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1970, 21 de febrero y 14 de marzo de 1978, 2 de febrero de 1979 y 2 de junio de 1980 , que dichas reacciones vivenciales anormales, las cuales no han logrado en la ciencia psiquiátrica una conceptuación y clasificación unánimes no modifican la imputabilidad por cuanto las condiciones de conciencia y voluntad que son su soporte permanecen normalmente inalteradas, criterio general que no ha impedido admitir la exención de responsabilidad en los casos de neurosis incoercibles que han generado impulsos irresistibles o irrefrenables (sentencias de 14 de abril de 1902, 3 de abril de 1945, 23 de enero de 1946 y 13 de marzo de 1947 ), e incluso una atenuación calificada por el vehículo de la exención incompleta en supuestos de reacciones patológicas psicógenas, consecuentes a enfermedades orgánicas del sistema nervioso o graves alteraciones psíquicas (sentencias de 18 de abril de 1940, 22 de octubre de 1941, 29 de octubre de 1959 y 13 de octubre de 1971 ); y como quiera que la alteración configurada en el hecho probado se manifiesta por el temor consciente contra el que lucha la voluntad del sujeto, originándose un estado de tensión que se resuelve a veces en descargas emocionales, que concurre en este caso con ciertos trastornos disfuncionales paroxísmicos delatados por la exploración electro encefalográfica, extremo constatado al hacer uso de la facultad otorgada al Tribunal por el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede afirmarse que la personalidad del sujeto venía sujeta a un grave déficit de voluntad o carencia de las inhibiciones precisas para superar aquellas situaciones obsesivas que justifican la estimación de la atenuación prevista en el artículo 9-1.° en relación con el 8-1.° del Código Penal , con la consecuente acogida del tercer motivo del recurso, rechazando la tesis que mantiene el segundo por no existir bases para apreciar una situación transitoria con ausencia total de conciencia y fallo de los frenos inhibitorios.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero, articulado por infracción de ley, con desestimación de los primero y segundo de igual clase y quinto por quebrantamiento de forma (el cuarto no fue admitido) al recurso de casación interpuesto por Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 28 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las cosas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Asturias 218/2000, 18 de Septiembre de 2000
    • España
    • 18 Septiembre 2000
    ...considerado que las neurosis afectan a la imputabilidad, y cuando así lo ha estimado no se ha ido más allá de una eximente incompleta ( SSTS de 6/VI/81, 23/XI/82 ó 3/VII/87 ). En definitiva, una simple neurosis supone que el sujeto padece trastornos de carácter, reaccionando ante los aconte......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR