STS 450/1981, 16 de Junio de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2357
Número de Resolución450/1981
Fecha de Resolución16 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 450

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcon García

D. Antonio Agundez Fernández

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

D. Luis Cabrerizo Botija

D. Fernando de Mateo Lage

D. Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid a dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso de revisión, seguido a instancias del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia de 27 de marzo de 1.980, de la Audiencia Territorial de Valladolid, en recurso 53/80 promovido por D. Vicente contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 1.979 sobre haber pasivo de funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubilados con anterioridad a la publicación del Decreto 2.344/72 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de la referida sentencia, dice así: "FALLAMOS: Quedebemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho y declarando el derecho del recurrente, al señalamiento de su pensión pasiva en la forma determinada en el Decreto de 7 de Julio de

1.972 esto es, tomando como haber regulador el producto del sueldo base de 36.000 pesetas por el coeficiente "4", al que habrán de agregar se los trienios reconocidos y pagas extraordinarias; aplicando esta suma el porcentaje de la pensión, señalando así La cuantía de la misma que se percibirá en la forma que señala aludido Decreto, habida cuenta de la fecha de jubilación del recurrente: condenando a la Administración demandada a expedir nuevo Titulo con la pensión actualizada y abonar al recurrente las diferencias que resulten. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que mediante escrito de 19 de abril de 1.980, dirigido a esta Sala por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en 27 de marzo de 1.980, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , al amparo del siguiente motivo: Único.- Basado en el articulo 102.1.b) por haberse dictado, en concreto por la Sala a que se dirigen, la Sentencia de 16 de Enero de 1.980 dictada en recurso de revisión nº 52 con número General 508.756 , contradictoria con la que constituía el objeto del presente recurso.- Procedencia de la revisión.- La contradicción entre la Sentencia que se deja citada y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión queda plenamente demostrada en cuanto se observa la concurrencia de los supuestos que el motive citado exige para la alegación del mismo: a) situación idéntica de los litigantes, en cuanto en ambos casos se trata de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Médicos Titulares jubilados con fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de julio de 1.972.- b) Igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones contenidas en la súplica de las respectivas demandas al plantearse en ambos procesos la referente a si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos sanitarios locales, reconocidas por acuerdos anteriores al citado decreto 2.344/72 de 7 de julio , ya señaladas en base a la prestación del servicio activo en régimen de jornada reducida, actualización pretendida en los dos casos litigiosos al amparo, cabalmente, del tan repetido decreto 2.344/72 , en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos cuerpos en activo.- c) Contradicción entre las sentencias que se dejan citadas, ya que habiendo decidido el tema en contemplación de las mismas normas legales y reglamentarias lo fué en sentido contrario y ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios entre la Sentencia "antecedente" de la Sala a que se dirigen de 16 de Enero de 1.980 y la que constituye el objeto del presente recurso de revisión dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid; suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso rescinda la impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia, consignando en el mismo, como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa la improcedencia de la actualización de haberes pasivos de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubilados con anterioridad a la publicación del Decreto 2.344/72 , como con secuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto, debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fijada inicialmente sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes a la consignada por otrosí y al amparo de lo establecido en el articulo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida con simultaneidad a la admisión a trámite de es te recurso.

RESULTANDO: Que por providencia de doce de diciembre de 1.980, se acordó el pase de las actuaciones y expediente recibidos al Fiscal, por termino de diez días, a los efectos del articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devolviéndolos y manifestando no oponerse a la admisión y estimando improcedente la suspensión solicitada; dictándose auto por la Sala en veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, acordando le suspensión de la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión; acordándose asimismo traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

RESULTANDO: Que el día diez de junio en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso de revisión; previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso excepcional de revisión, del articulo 102 de la Ley de esta Jurisdicción , se impugna la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid ch fecha 27 de marzo de 1.980 ,apoyándose la revisión en el único motivo, de naturaleza mas propia de la casación que de revisión en sentido estricto, de haber sido pronunciada dicha Sentencia en contradicción con otras antecedentes y muy en especial con la dictada por esta Sala con fecha 16 de enero de 1.980, precisamente en recurso de revisión con igualdad sustancial de hechos, fundamentación jurídica y pretensiones.

CONSIDERANDO: Que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en recurso de revisión idéntico al presente, en su Sentencia de 4 de marzo de 1.981 cuya doctrina por la presente se reitera, y conforme a la cual, dándose como se dá en el presente caso La identidad subjetiva, toda vez que en las Sentencias de que se hizo mérito en el Considerando anterior se trata funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares jubilados en fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto de 7 de julio de 1.972, concurriendo además la igualdad sustancial en los aspectos fácticos, de fundamentación jurídica y de las pretensiones contenidas en la Suplica de las demandas, ya que, en efecto, lo planteado en los procesos a que pusieron fin las Sentencias con trastadas es, sencillamente, si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos Sanitarios locales, reconocidas por acuerdos anteriores al citado Decreto 2344/72 de 7 de julio y señaladas en base a la prestación de servicio activo en régimen de jornada reducida (al 50% para los Médicos Titulares), actualización pretendida en todos los casos litigiosos al amparo cabalmente del citado Decreto, en cuanto dispuso el cambio de la jornada reducida a la jornada completa o normal con el consiguiente aumento de retribuciones para los funcionarios de dichos Cuerpos en activo.

CONSIDERANDO: Que como se decía en la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.980 y se reiteró en la de 4 de marzo de 1.981 , el principio inspirador de la actualización de pensiones común al sistema individualizado de la Ley 82/61 de 23 de diciembre y al objetivo de la Ley 30/65 , después consagrado por el Texto refundido de Clases Pasivas de 21 de abril de 1.966 en su articulo 47, según se plasma en la Exposición de Motivos de la primera de las expresadas normas legales (de aplicación supletoria, según se infiere del articulo 2º,4 del Texto refundido y como declaró esta Sala en Sentencia de 12 de junio de 1.976 ) este, principio en que se condensa una clara orientación interpretativa como "inmanente" a la institución que contemplamos, de actualización de haberes pasivos, es el de que las pensiones o haberes pasivos causados o que se causen en cada momento guarden correlación o equiparación, en su base reguladora, con los haberes de los funcionarios del mismo Cuerpo o plaza en servicio activo, de tal modo que toda elevación en los Presupuestos Generales del Estado en las retribuciones "activas" de los funcionarios, repercuta en los haberes pasivos de aquellos, que por cesar en fecha anterior, no pudieron alcanzarlos; pero esta idea central requiere, lógicamente, una identidad entre los funcionarios en situación activa y los que causan los haberes pasivos, no solo por pertenecer unos y otros al mismo empleo, categoría o clase, sino por haber prestado servicio activo en las mismas condiciones en cuanto a su régimen retributivo, de tal modo que los incrementos posteriores a la fijación de pensión lo sean en sentido propio y estricto, es decir que remuneren el mismo servicio y con la misma intensidad o grado de dedicación que si el jubilado hubiera permanecido en activo servicio, conclusión que se explícito por el Decreto 15/62 de 18 de enero , dictado en desarrollo de la Ley 82/1.961 y cuyo articulo 3º dispuso: "la revisión se hará de forma que no exista diferencia alguna entre el regulador que se acepte y el que pudiera corresponder, en la fecha que se lleve a efecto aquella, a otro funcionario civil o militar de iguales categoría y clase y los mismos años de servicio y condiciones personales, pero en todo caso con los efectos económicos determinados en el articulo 4º de la Ley "; por tanto, bajo este criterio es como ha de examinarse si el Decreto 2344/1.972 de 7 de julio , que se invoca como norma básica de la pretendida actualización, efectúa en rigor y con el alcance expuesto un incremento de retribución presupuestaria que justifique la revisión, por actualización del haber pasivo de jubilación señalado por Acuerdo de La Dirección General del Tesoro y Presupuestos, previo a dicha norma.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el Decreto 2344/1972 efectúa de forma directa o indirecta un aumento de percepciones para los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local (o Sanitarios locales), al elevar el grado de dedicación de tales funcionarios al 100% o jornada completa al finalizar el año 1.975, modificando, por lo que a los Médicos Titulares afecta, el que éstos tenían señalado del 50% o media jornada, por Decreto 187/1967 de 2 de febrero , no es menos cierto que ya el articulo en relación con el de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre Retribuciones de Funcionarios de la Administración Civil del Estado , previo una reducción de retribuciones para quienes: tuvieren señalada jornada inferior a la normal o general de 42 horas semanales, a salvo el complemento familiar y los incentivos, reducción proporcional a la disminución de jornada y que tenia repercusión en la fijación de derechos pasivos, como ya inicialmente dispuso la disposición final 1ª del Decreto 2229/1966 de 13 de agosto , en desarrollo del articulo 8º de la citada Ley de Retribuciones ; pues bien, señalada para los Médicos Titulares la jornada reducida del 50% por el referido Decreto de 2 de febrero de 1.967, sus retribuciones o haberes activos experimentaban una reducción proporcional, reducción que a partir de 1º de enero de 1.967 se traducía también en la esfera de sus haberes pasivos, que habían de determinarse conforme al Decreto-Ley 1/1967 de 9 de febrero , para evitar que éstos últimos superasen a los disfrutados en servicio activo; lo expuesto pone de relieve que no se da la identidad desituación entre los Médicos Titulares afectados por la reducción de jornada del 50% durante toda su carrera profesional y los que presten servicio en jornada completa o normal, a partir del trienio 1.973/1.975, y entenderlo de otro modo sería dar lugar a la consecuencia injusta, destacada en la Resolución del Centro Directivo de 9 de enero de 1.975, pues conforme a 10 normado por el Decreto-Ley 1/1967 , el dar lugar a la pretendida actualización situaria en condición mas ventajosa a quien prestó todos sus servicios en régimen de media jornada, frente a quienes, jubilados con posterioridad al año 1.975, hubieran de ver su pensión de jubilación fijada con arreglo a la media aritmética que uce el articulo 1º de tal Decreto-Ley , según el correspondientes régimen retributivo, y por tanto en cantidad inferior.

CONSIDERANDO: Que podría pensarse, en apariencia, que lo que realmente significa el tan repetido Decreto 2344/1972 no es un aumento del grado de dedicación del funcionario sanitario sino, mas simplemente, una diversa valoración a efectos retributivo de la misma actividad ya con anterioridad por aquellos desempañada, dada la peculiaridad de los servicios por los mismos prestados, singularmente en el ámbito rural; pero de la solución contraria persuade la lectura del Decreto 188/1967, de 2 de febrero de la misma fecha y publicado en el mismo Boletín Oficial del Estado (del 13 de febrero siguiente) que el Decreto que estableció el grado de actividad o jornada reducida, pues con arreglo al mencionado Decreto 188/1967, articulo 1º se dispone una gradual ampliación de las funciones encomendadas al Cuerpo de Médicos Titulares, haciéndolas extensivas a las asignadas al Cuerpo de Médicos de Casas de Socorro y Hospitales Municipales y al de Tocólogos Titulares, que se declaran a extinguir, llegándose incluso a agregar a las tareas sanitarias y asistenciales de los funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares las propias de los Practicantes y Matronas Titulares, que igualmente se declaran a extinguir y sus plazas son amortizadas en determinados Partidos médicos, lo que pone de relieve con claridad que tales Médicos Titulares han experimentado, en su que hacer profesional, un paulatino y efectivo aumento de sus cometidos, lo que presumiblemente justificó la emanación del Decreto de 7 de julio de 1.972, previendo que al Final del año

1.975 su actividad debía ser equiparada con la jornada normal o completa de los Funcionarios Civiles del Estado, por cuya razón tampoco desde este punto de vista puede recibir solución distinta el problema litigioso.

CONSIDERANDO: Que con base en lo expuesto ha de estimarse como no ajustada a derecho la tesis contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 27 de marzo de 1.980 , sometida a revisión, por cuanto el Decreto 2344/1972 de 7 de julio no llevó a efecto un incremento en las retribuciones presupuestarias: de los Cuerpos de Sanitarios locales que permitiera la actualización de los haberes pasivos, ya reconocidos en favor de los funcionarios jubilados de tales Cuerpos, lo que conduce a declarar procedente el recurso de revisión promovido por el representante de la Administración frente a la citada Sentencia firme.

CONSIDERANDO: Que no apreciándose motivos de temeridad ni mala fe, y declarando procedente el recurso objeto de examen, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión promovido por el Abogado del Estado contra Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 27 de marzo de 1,980 y en su virtud rescindimos ésta y en su lugar establecemos como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa la improcedencia de la actualización de haberes pasivos de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, jubilado con anterioridad a la publicación del Decreto 2344/1972 como consecuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fijada inicialmente sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes de la consignada, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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