STS 252/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:134
Número de Resolución252/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252.-Sentencia de 5 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Abelardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de enero

de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Este precepto, si bien consagra en nuestro ordenamiento legal sustantivo el principio de

interpretación sistemática del contrato, lo es con la finalidad de indagar la "intención» que

constituye su espíritu, intención que por su carácter indivisible no puede encontrarse en una

cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, no siendo lícito ampararse

en una determinada cláusula contractual frente a las demás para deducir de ella la voluntad y

verdadero propósito que impulsó a los contratantes a concertar el vínculo que contrajeron a través

de la convención estipulada.

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, y en grado de apelación

ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, por don Leonardo , licenciado en derecho y vecino de Barcelona contra don Abelardo , analista de empresas y vecino de la misma ciudad, sobre resolución de contrato de opción de compras; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torre, con la dirección del Letrado don Antonio Pare Martín; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido respectivamente por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Letrado don José Luis Díaz Cabanas.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una como demandante don Leonardo y de otra, como demandado don Abelardo , sobre resolución de contrato de opción de compra; la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Leonardo es propietario del piso cuarto, puerta b), del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, cuyo extremo se acredita con la certificación que acompaña acreditativa del título que ostenta.-Segundo. Que con fecha 1 de octubre de 1973 se suscribió entre actor y demandado un contratode opción de compra con respecto al piso anteriormente señalado, cuarto, puerta b, del número 7 de la calle anteriormente referida, por un plazo máximo de dos años a contar de la fecha del contrato.-Tercero. Que llegado el último mes del período de opción y ante la falta de notificación por parte del demandado de su propósito de ejercitar la facultad de adquirir el piso objeto del contrato de opción de compra, el actor hubo de dirigirle por conducta notarial una carta de fecha 26 de septiembre de 1975, acto notarial que recoge la misma, así como la contestación del demandado.-Cuarto. Que resulta, pues, a todas luces evidente que el contrato de opción de compra, quedó resuelto al término del período contractual, a pesar de las protestas que el demandado hacía en su carta de contestación al dicho requerimiento.-Quinto. Que además la causa de la resolución contractual, como consecuencia del transcurso del término concertado, el demandado, había incumplido el contrato antes de la expiración de su término al haber dejado de pagar el precio de la opción de compra, establecido en la cantidad de 624.000 pesetas, de cuya suma se lo satisfizo la suma de 338.000 en los 13 primeros meses del período de opción; que dicha falta de pagó será objeto de la pertinente demanda de indemnización de daños y perjuicios.- Sexto. Que la resolución del contrato de opción de compra suscrito entre actor y demandado, ha quedado suficientemente probada y no una, sino dos han sido en síntesis las causas de tal resolución.-Séptimo. Que cuantas gestiones se han verificado ante el demandado han resultado infructuosas y verificado el pertinente acto de conciliación resultó sin avenencia. Seguidamente aplicaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se dictase sentencia en la que dando lugar a la demanda se declare resuelto el antedicho contrato de opción de compra, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que en definitiva desaloje el piso que viene ocupando en virtud del mencionado contrato, dejando libre y vacuo y expedito a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo así, e imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada, formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Que alegando la falta de acción en el actor para interponer este pleito y el contrato simulado, ya que carece de acción en este procedimiento, al no acreditar su condición de propietario del piso, ni poder otorgado por el propietario que le faculte para dirigirse contra el demandado; que no puede alegarse de adverso el que a efectos regístrales el piso en cuestión esté inscrito como piso tercero puerta segunda, este piso se halla inscrito en el Registro en virtud de la división en propiedad horizontal de aquella finca, siendo éste y no el que ocupa el demandado el que en su día vendió el señor Lucas al señor Leonardo ; que procedía por todo ello desestimar la demanda en todos sus extremos por carecer de acción el actor y subsidiariamente y "ad cautelam», para el improbable caso de no desestimarse la demanda por falta de acción del actor, deberá desestimarse por simulación contractual, ya que el demandado y el señor Leonardo otorgaron un contrato en fecha 1 de octubre de 1973, por el que se cedía al señor Abelardo el uso del piso que ocupa en la calle DIRECCION000 , de Barcelona, satisfaciendo éste al señor Leonardo la suma de 25.000 pesetas mensuales. Que si bien aquel contrato se calificó de opción de compra el espíritu del mismo es un contrato de arrendamiento, sin que pueda argüirse de contrario el que se fijase un precio para la futura compraventa, pues en primer lugar el espíritu de aquel contrato es la cesión del uso del piso mediante el pago mensual de una cantidad fija, y en segundo lugar el precio fijado para la compraventa del mismo es muy superior al valor real de aquel piso, cuyo precio se estipuló para burlar las normas de derecho necesario contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Que nos encontramos ante un verdadero contrato de arrendamiento urbano, cuya resolución sólo cabrá si se dan las causas taxativamente señaladas en el artículo 114 de la referida Ley. Aplicaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes; y alegaba que también con carácter subsidiario formulaba demanda reconvencional, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda principal, inexistencia del contrato de opción de compra y la existencia, validez y licitud del contrato de arrendamiento urbano de fecha 1 de octubre de 1973. Aplicaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se tuviera por contestada la demanda y formulada con carácter subsidiario demanda reconvencional, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, absolviendo de la misma a su representado y se de lugar a la demanda reconvencional.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda formulada por don Leonardo contra don Abelardo , debo condenar y condeno a declarar resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre actor y demandado en 1 de octubre de 1973, y en su consecuencia condena asimismo al dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y a que en definitiva desaloje el piso que viene ocupando en virtud del mencionado contrato, dejando libre, vacuo y expedito a disposición del demandante. Y desestimando la reconvención formulada por el expresado don Abelardo , debo absolver y absuelvo de la misma a don Leonardo . No se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso deapelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 13 de enero de 1979 , aceptando los considerandos de la sentencia apelada, cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 16 de marzo de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por don Leonardo contra don Abelardo , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Abelardo , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación, ya que existiendo una voluntad clara mostrada por ambas partes, conducente a la celebración de un contrato de arrendamiento urbano recogida no sólo de la interpretación total del documento, sino también de los actos realizados por las partes, no puede guiarse el Jugador por el hecho de que la calificación del contrato sea de opción de compra cuando ésta choca abiertamente con aquella voluntad. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1944 y también la de 8 de marzo de 1957 , interpretando el artículo 1.281 del Código Civil , sienta de forma categórica el principio de que la voluntad real debe prevalecer siempre sobre la voluntad declarada.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.282 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación. Este artículo proporciona al Juzgador un instrumento mediante el cual debe interpretar la voluntad contractual cuando ésta resulta contraria a la escritura. La sentencia de 30 de enero de 1957, dice que cuando los términos empleados en la escritura impide decidir la cuestión planteada ateniéndose al sentido literal de las cláusulas se impone averiguar la verdadera intención de las partes, atendiendo a los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Tercero

Por infracción de Ley doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.285 del Código Civil y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1974 , por el concepto de violación por inaplicación. Efectivamente: Según el mentado precepto legal, las cláusulas de un contrato deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.276 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1961, 15 de enero de 1959, 23 de junio de 1953, 27 de mayo de 1967 y 14 de enero de 1969 , para el concepto de violación por inaplicación. De lo actuado se desprende que en el repetido contrato hubo expresión de una causa falsa -la entrega de una cantidad de dinero a cambio de un derecho de opción de compra sobre un piso- si bien aquel negocio se apoyaba en otra causa lícita, la cesión del uso de un piso a cambio de un precio cierto pagadero por meses.

Quinto

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1959, 11 de febrero de 1958, 25 de mayo de 1960 , por el concepto de violación por inaplicación. Efectivamente: aquellas resoluciones de nuestro Alto Tribunal establecen, que ha de admitirse la presunción si existe conexión y congruencia entre el hecho demostrado y el que se trata de producir, conforme al buen criterio humano.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, compareció como recurrido en nombre de don Leonardo ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedente para la adecuada resolución de los cinco motivos en que se fundamenta el recurso no es ocioso dejar consignado que en orden al tema debatido en la instancia referente a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por ambos litigantes el día 1 de octubre de 1973, tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado lo califican de opción de compra, acogiendo la tesis mantenida por el demandante y aquí recurrido, desechando la alegación que sirvió de fundamento a la oposición del demandado, aquí recurrente, articulada en el sentido de que lo concertado en dicho contrato, documentadopor escrito, fue un arrendamiento de vivienda amparado por la normativa establecida en la legislación especial sobre esta materia, conteniendo la meritada sentencia recurrida la terminante afirmación fáctica de que era un verdadero contrato de opción el que vinculaba a las partes contratantes en virtud de "sus manifestaciones de voluntad plasmadas en el documento contractual de que se trata», siendo esta afirmación la que a través de la denuncia de infracción de diversos preceptos legales se trata de combatir en los cinco motivos del recurso, todos ellos articulados por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , precepto referido a la interpretación de los contratos y que proclama la prevalencia de la "intención evidente de los contratantes» si esta intención pareciere contraria a las palabras contenidas en las cláusulas convencionales, mas como al desarrollar este motivo la parte recurrente hace continuada referencia a la circunstancia de que para juzgar dicha intención ha de atenderse principalmente a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, lo que constituye prescripción contenida en el artículo 1.282 del referido Código, citando incluso sentencia de esta Sala donde se hace aplicación de esta última norma, es indudable que la resolución de dicho primer motivo se presenta en tan íntima conexión con el segundo, en que ya se acusa en concreto la violación por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil , que se impone su análisis conjunto, habiendo de establecerse al respecto que la Sala sentenciadora en la instancia llega a la conclusión que sienta en orden a la naturaleza jurídica de la convención que nos ocupa tras efectuar un análisis de las cláusulas contractuales que la parte recurrente estima eran indicativas de la existencia del arrendamiento que sostiene constituía su verdadero contenido, no pudiéndose tachar de irracional ni ilógica la interpretación que a los fines de consignar la calificación dicha se contiene tanto en los razonamientos de la resolución impugnada, como en la sentencia de primer grado, sin que por ello sea dable sostener la pretendida infracción del párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil aisladamente contemplado y a que se contrae el primer motivo del recurso, así como tampoco la del artículo 1.282 del propio Código a que el segundo motivo se refiere, ya que respecto a éste y aun prescindiendo de la aseveración de la sentencia de la Audiencia de que son claras las manifestaciones de voluntad plasmadas en el documento contractual que liga a las partes aquí contendientes, se impone resaltar como patente realidad la altamente significativa de que el recurrente en 29 de septiembre de 1975, al contestar a carta que por conducto notarial le dirige el actor, reconoce paladinamente que es de opción de compra el contrato concertado con el referido actor, en relación al piso-vivienda objeto de la litis, con fecha 1 de octubre de 1973, si como la cualidad de optante que lo autorizaba su ocupación, haciendo el único reparo de que el plazo concedido para hacer efectivo el meritado derecho de opción era de cuatro años a partir de la fecha del contrato y no el de dos años en sus cláusulas consignado -Documento unido a los folios 50 a 55 de los autos del Juzgado-, resultando de todo ello que actos posteriores al contrato de tanta trascendencia como el antes denotado, lejos de demostrar una intención evidente de los contratantes contraria a lo escriturado, refuerzan al par que el contenido de las declaraciones de voluntad consignadas en el documento por el que se plasmó la convención, la correcta interpretación que en orden a la naturaleza jurídica de esa convención se hace en la sentencia de la Audiencia, lo que impone, en su consecuencia, la desestimación de los analizados primero y segundo motivos del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al tercer motivo del recurso, pues denunciándose en el mismo la violación por inaplicación del artículo 1.285 de Código Civil , este precepto, si bien consagra en nuestro ordenamiento legal sustantivo el principio de interpretación sistemática del contrato, lo es con la finalidad de indagar la "intención» que constituye su espíritu, intención que por su carácter indivisible no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye -sentencia de esta Sala de noviembre de 1964-, no siendo lícito ampararse en una determinada cláusula contractual frente a las demás, para deducir de ella la voluntad y verdadero propósito que impulsó a los contratantes a concertar el vínculo que contrajeron a través de la convención estipulada #-sentencias de 20 de diciembre de 1945, 4 de febrero de 1947 y 29 de mayo de 1964- y como quiera que en el caso concreto del presente recurso, según ha sido denotado al analizar sus motivos primero y segundo, fue intención de los contratantes, deducida con claridad tanto del contexto de las estipulaciones contenidas en el contrato origen de la litis, como de los actos de los contratante posteriores al mismo, lo de que lo concertado entre los intervinientes en la convención fue una verdadera opción de compra, no puede llegarse mediante el análisis aislado de determinadas cláusulas que, por demás, son modo dijo la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1963, meramente accidentales por su carácter subordinado, complementario y eventual en función a las obligaciones que regulan respecto a aquellas otras donde por establecerse las prestaciones principales que son objeto de la convención, constituyen la esencia del contrato, a establecer la conclusión pretendida por el recurrente de que de las cláusulas meramente accidentales y complementarias que cita al desarrollar el motivo que se analiza sea dable deducir que por contradecir la esencia del contrato impongan la interpretación sistemática que proclama el artículo 1.285 del Código Civil , que se supone infringido, pues dichas cláusulas por dejar incólumes las prestaciones decarácter principal convenidas en el mismo ni alteran la naturaleza jurídica de lo concertado ni imponen haya

de calificarse dicho concierto de arrendamiento de vivienda.

CONSIDERANDO que en el cuarto motivo del recurso, al denunciarse violación por inaplicación del artículo 1.276 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, se hace supuesto de la cuestión debatida, por cuanto la infracción de dicho precepto requería como base fáctica que le sirviera de apoyo que la Sala sentenciadora en la instancia hubiera estimado que el contrato de opción de compra, cuya realidad admite, adolecía de falsedad en cuanto a la causa en el mismo expresada por encubrir un contrato de arrendamiento y que, proclamado así, no admitiese la operancia de este último contrato, mas como la resolución recurrida al rechazar se expresara causa falsa en el contrato primeramente referido no tuvo por qué entrar a analizar el tema de la validez de los negocios jurídicos disimulados, no pudo incidir en la violación, en sentido negativo de inaplicación, de la preceptiva contenida en el artículo 1.276 del Código Civil que se acusa en este motivo del recurso, lo que impone, en definitiva, la desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que asimismo ha de fracasar el quinto y último motivo del recurso, articulado aduciendo la violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , referente a las presunciones, por cuanto ni la sentencia recurrida hace uso de este medio de prueba para establecer las conclusiones que la sirven de fundamento -sentencias de esta Sala de 7 de enero de 1978 y 17 de mayo de 1962-, ni la aplicación del contenido de dicho precepto legal fue objeto de la oportuna cita en la instancia, constituyendo, en su consecuencia, una cuestión nueva no debatida en su oportunidad y con vedado acceso a la casación conforme a lo dispuesto en el número quinto del artículo 1.729 de la Ley Procesal Civil , ni, por último, aunque la infracción del precepto es correctamente denunciada al amparo del número primero del artículo

1.692 de la citada Ley Procesal, aparece totalmente ausente la base fáctica que le pueda servir de apoyo, en el caso el "hecho demostrado» del que el Juzgador de instancia haya efectuado indebidas deducciones por no existir entre éstas y aquél el enlace preciso y directo que la norma legal exige, ya que una vez más, haciendo supuesto de la cuestión debatida aduce el recurrente como hechos demostrados los que según su tesis son acreditativos de la existencia de un contrato de arrendamiento sin atacar la apreciación probatoria contenida en la sentencia de segundo grado, según la que lo concertado entre las partes fue un contrato de opción de compra, por la vía adecuada al efecto del número séptimo del referido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias de condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido; al que se dará el destino legal, todo ello conforme imperativamente preceptúa el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del demandado don Abelardo , contra la sentencia que en 3 de enero de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.- José María García de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de junio de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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