STS 844/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:2843
Número de Resolución844/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 844

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Eusebio Rams Catalán

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Juan José del Águila Torres, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Siete de las de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por Jose Ignacio , contra la empresa María Pilar Serrano Avino, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa María Pilar Serrano Aviño representada por el Procurador don José Sampere Muriel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Siete de las de Valencia, se presentó escrito de demanda por Jose Ignacio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando nulo su despido y ser readmitido y en su puesto de trabado, con el abono de los salarios dejados de percibir.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 17 de septiembre de 1979 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que Jose Ignacio , domiciliado en Manises, CALLE000 NUM000 fue despedido de su puesto de trabajo por la empresa demandada Mª Pilar Serrano Aviño mediante comunicación escrita de fecha 27 de junio de 1979 alegando como causa "fraude y deslealtad". 2º.- Que la empresa tiene menos de veinticinco trabajadores y la antigüedad en ella del actor es desde el 21 de enero de 1974 y su salario de 29.300 pesetas mensuales y su categoría profesional de peón especialista de 2ª.- 3º.- Que el actor es delegado de los trabajadores: 4º.-Que el día 28 de mayo el actor falta al trabajo por la tarde avisando previamente a la empresa que debía asistir a una reunión en el local de Comisiones Obreras de Manises como Delegado de los trabajadores, durante las horas de trabajo, pero solo comparecieron en dichos locales a última hora de la tarde y sin que hubiese ninguna reunión.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio , debo declarar y declaro procedente el despido del actor acordada por la empresa demandada María Pilar Serrano Aviño, declarando resuelta la relación laboral entre ambos.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de Jose Ignacio

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del articulo 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , pues el Magistrado incurrió en error de hecho al no valorar pruebas documentales: 2º.- Con idéntico amparo procesal que el anterior en base al número 5 del articulo 167 del T.R. de Procedimiento Laboral por estimar que el Magistrado "a quo" incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental: 3º.- En base al número 5 del articulo 167- del T.R.P.L ., por estimar que el Magistrado "a quo" incurrió en error de hecho al consignar en el resultando probado primero que la empresa había alegado como causa fraude y deslealtad: 4º.- En base al número 1 del articulo 167 del T.R.P.L . por cuanto en la sentencia de instancia se infringió por violación el articulo 34, párrafo primero del Real Decreto Ley en relación con el art. 36 párrafo segundo de dicha norma sobre relación de trabajo de 4 de marzo de 1977: 5º.- Al amparo del número 1 del articulo 167 del T.R.P.L , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplicó indebidamente la causa 3ª del articulo 157 de la Ordenanza de la Construcción en relación con el apartado d/ del articulo 33 del Real Decreto de 4 de marzo de 1977 : 6º.- En base al número 1 del articulo 167 del T.R. de P.L ., por entender que la sentencia de instancia infringió por violación el apartado c/ del articulo 13 del Decreto 1878/1971 de 23 de julio en relación con los apartados b/, c/ d/, e/, y 9/, del articulo 2 por el que se regula el Régimen jurídico de Garantías de los cargos Sindicales electivos: 7º.- En base al número 16 del articulo 167 del T.R.P. Laboral , por entender que en la sentencia recurrida existió violación del articulo 17 del Decreto 1878/71 de 23 de julio en relación con el articulo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo , y articulo 25.3, párrafo d/ de la Ley de Relaciones Laborales .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, é impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, se señaló para la votación y fallo del mismo el día doce del corriente mes de Mayo.

SIENDO Ponente el Magistrado don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por la trascendencia y repercusión que en el presente recurso de casación pueda tener el motivo que figura en quinto lugar de los que le sirven de fundamento, ha de merecer preferente examen sobre los restantes, siendo necesario hacer resaltar a estos efectos y concretamente con relación a los motivos que le preceden, que si bien es cierto que el articulo 89-2 en Texto Procesal Laboral previene que, en los Resultandos de la sentencia, el Magistrado de Trabajo, apreciando los elementos de convicción, declaraba en los hechos que estime probados, no es posible desconocer, al propio tiempo, que por la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mantiene, que no es necesario hacer constar en la declaración de hechos probados, de las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajos, aquellos que aún acreditados, carecen de influencia respecto a la resolución del litigio ( Sentencias de 8 de octubre de 1971, y 19 de octubre de 1972 , entre otras muchas), doctrina que aplicada al presente caso, implica la justificación de la postura anteriormente indicada respecto a la preferencia en orden al fundamento del quinto de los motivos base del recurso sobre los restantes, en razón del contenido del apartado cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, que hace innecesario las motivaciones y adiciones que se pretende con los que figura en los tres primeros lugares del recurso, al ser aquel suficiente y por las razones que a continuación se expondrán, a efectos de viabilidad del mismo, ya que, por otra parte formulado el expresado motivo quinto, al amparo del número 1º, del articulo 167 del citado Texto Procesal Laboral , por estimar el recurrente, que el Magistrado de instancia aplicó indebidamente la causa tercera del articulo 167 de la Ordenanza para la Construcción de Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, en relación con el apartado b) del articulo treinta y tres del Real Decreto Ley de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete , el mismo que ha de ser acogido, por que si en realidad la causa motivadora del despido del recurrente fué el "fraude y deslealtad" según se hace constar expresamente en la única de las fundamentaciones jurídicas de dicha sentencia, la que a su vez dio lugar a la aplicación de los preceptos que se estiman como infringidos, y que sirven de apoyo al motivo, un minucioso y detallado examen de los hechos relatados del mencionado apartado cuarto de la relación fáctica de aquella, lleva a la conclusión que los mismos no pueden ser encuadrados dentro de los conceptos de "fraude y deslealtad" tal y como se perfilan a través de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en numerosas sentencias entre otras en las de 27 de febrero de 1978 y 4 de noviembre de este mismo año , conceptos aquéllos que conjuntamente que con el abuso de confianza, son afines entre sí, aunque no ideáticos, suponiendo todos ellos grave quebranto de los deberes del trabajador en detrimento del buen orden laboral, siendo el fraudeequivalente a engaño o abuso de confianza que produce o prepara un daño para la empresa generalmente de orden material en tanto que, la deslealtad supone una infidelidad a los deberes confiados, por lo que a tenor de esta doctrina las circunstancias que tipifican los enunciados conceptos no se dan en el presente caso y respecto a la conducta observada por el recurrente, puesto, que si es cierto que este faltó la tarde del veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve a las ocupaciones que tenia asignadas en la Empresa, tal actuación por si sola, no pone de relieve que la misma fuese contraria a los deberes de fidelidad y lealtad inherentes a la relación contractual, en razón, además, a que el trabajador avisó previamente a la empresa que iba a faltar al trabajo, para asistir a una reunión en el local de Comisiones Obreras de Manises como Delegado de los Trabajadores, en cuyo local compareció a última hora, sin que hubiese tal reunión, hecho que por su entidad y alcance, no puede ser enmarcado dentro, del "fraude, deslealtad y abuso de confianza, tal y como se conciben en la doctrina jurisprudencial, sino que mas bien nos hallamos en presencia de una simple inasistencia al trabajo no justificado, porque la causa que la motivaba no existió al no haber además constancia en autos, de que la misma fuese debida a una actuación dolosa por parte del trabajador y con una clara finalidad de engaño respecto a la empresa, por lo que dicha conducta del recurrente, reflejada en el apartado cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, ha de ser considerada como falta leve, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo noveno del articulo 155 de la citada Ordenanza Laboral y originar en su caso la sanción establecida en el apartado A) del articulo 158 de la misma, sin que por consiguiente pueda estimársela como causante de la grave sanción del despido, tanto mas, cuando no consta en dicha relación fáctica que percive en su integridad, que la manera de proceder del trabajador haya tenido tancendencia alguna para los trabajadores ni para la propia empresa, razón que lleva a la estimación del motivo, y, que asimismo hacen innecesario, el examen y decisión de los restantes, a la vista de los hechos que se declaran como probados, cuya inalterabilidad es manifiesta por todas y cada una de las razones expuestas, todo lo cual, ha de dar lugar a la casación de la sentencia recurrida dictándose otra en su lugar mas ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Siete de las de Valencia, fecha diecisiete de septiembre de 1979 , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, é insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

Recurso número 66.947.-Ponente: Excmo. Sr. T.-Dulce.-Secretaria: Sr. Martínez.-FALLO: 12 de Mayo de 1.981.-SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 845

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.-Don Eusebio Rams Catalán.-Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Juan José del Águila Torres, en nombre yrepresentación de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Siete de las de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el recurrente contra la Empresa María Pilar Serrano Aviño.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida y

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta fecha que se dan por reproducidos en su integridad y habida cuenta, que la falta imputada al trabajador accionante carece de la transcendencia y gravedad suficiente, para que la misma origine el despido, por aplicación de lo dispuesto en el articulo treinta y siete, apartado segundo, del Real Decreto ley de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete , procede reconocer al trabajador el derecho a ser readmitido en la empresa demandada, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que aquel se produjo hasta que la readmisión tenga lugar, de cuya cantidad habrá de deducirse las cantidades que pueda haber recibido como cobrados en otras empresas, o de prestaciones de desempleo, en los supuestos que se acrediten o justifiquen, en atención a la doctrina de esta Sala recogida en sus sentencias de 19 de junio de 1974 y 29 de octubre de 1979 , y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de dicho Real Decreto Ley se autoriza a la empresa demandada, para que pueda imponer al actor la sanción por falta leve de multa de un día de haber de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155-9º y 158 A) o, de la Ordenanza de la Construcción de Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, por lo que procede la estimación de la demanda inicial condenándose a la empresa a la readmisión del actor en las indicadas condiciones.

FALLO

FALLO

Que estimando la demanda formulada por don Jose Ignacio , contra la empresa María Pilar Serrano, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de aquel llevado a cabo por dicha empresa, a la que se le condena a su readmisión del expresado trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de su despido, y al propio tiempo le condenamos, a que le haga efectivos los salarios de tramitación y los dejados de percibir desde veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve en el que aquel tuvo lugar hasta que su readmisión se produzca, de los que podrán ser deducidos, los que haya recibido en otras empresas, o, en su caso por seguro de desempleo si hubiere estado acogido a sus beneficios y correlativas prestaciones, todo ello, sin perjuicio de la facultad que se concede a la empresa, para corregir la falta leve por el cometida con la sanción de la multa de un día de haber.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y de la de casación y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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