STS 374/1981, 25 de Mayo de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2131
Número de Resolución374/1981
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 374

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Angel Falcon García

D. Pablo García Manzano

En Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en veintiséis de Junio de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recursos acumulados 132, 158 y 160 de 1.978 , sobre revocación acuerdos del Ministerio de Obras Públicas de 18 de Enero de 1.978, desestimando recursos alzada contra resoluciones de la Confederación Hidrogáfica del Ebro.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contienen la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso nº 132 de 1.978, y sus acumula 158 y 160 del mismo año. instados por D. Alfonso y D. Ricardo .- SEGUNDO: Anulamos los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de Diciembre de 1.974 y 9 de Enero de 1.975 y el del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas por cuya delegación actuó el Subsecretario de 18 de Enero de 1.978, por los que se denegó la Reversión solicitada por los recurrentes, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico TERCERO: Declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de las fincas que han quedado identificadas en el primer resultando de esta resolución.- CUARTO: Ordenamos que por la Confederación Hidrográfica del Ebro, se proceda a la incoación de expediente a efectos de determinación del valor de las parcelas revertidas, según lo dispuesto en los Artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento . - CUARTO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas.

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previoemplazamiento de las partes; compareciendo el Abogado del Estado sosteniendo la apelación interpuesta.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, formuló las mismas el Abogado del Estado, por medio del correspondiente escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, concluyó suplicando se dictara sentencia estimando la apelación, revocando la apelada con los pronunciamientos solicitados en la contestación a la demanda.

RESULTANDO: Que el día trece de Mayo en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Exorno. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión se contrae en esta fase procesal de apelación, aquietado el Abogado del Estado apelante con el rechazo de la inadmisibilidad por la sentencia apelada, a discernir sobre la procedencia de la reversión de las parcelas litigiosas, sitas en término de El Pueyo de Jaca, provincia de Huesca, expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro para las obras del embalse de Búbal, afectante a dicho término en unión de otros territorios, reversión que la sentencia declara procedente con la consecuencia de incoar el expediente valorativo a que alude el art. 68 del Reglamento de Expropiación , y que toma como base para tal retrocesión de los inmuebles en su día expropiados el supuesto de existencia de parte sobrante contemplado en el art. 54 de la Ley expropiatoria y en el apartado b) del art. 63 del Reglamento para su ejecución .

CONSIDERANDO: Que a la procedencia de la reversión, en términos generales, no cabe oponer, y así lo entiende con acierto la sentencia apelada, la existencia de un convenio a mutuo acuerdo, formalizado en el caso mediante actas de adquisición amistosa suscritas en 2 y 3 de abril de 1.970, pues se cumple tac bien en este caso la existencia del presupuesto básico para que quepa ejercitar aquel derecho, ahora cuestionado, es decir, que la transmisión de los bienes a la Administración se produjera "ope expropiationis", por la vía coactiva de la aplicación de la potestad expropiatoria y no por la consensual de un concierto de voluntades surgido con antelación a la puesta en marcha del expediente expropiatorio; quiérese decir que al no estar ante la hipótesis de cesión amistosa previa a la expropiación, sino de convenio o mutuo acuerdo para la fijación del justo precio, dise nado en el art. 24 de la Ley de Expropiación , éste acuerdo que se inserta en el procedimiento expropiatorio no tiene otro alcance sino el de una modalidad de determinación del justiprecio que, por tanto, no puede obstaculizar el ejercicio del esencial derecho de reversión, como garantía ultima del derecho de los expropiados en relación con la causa de la expropiación, como ya entendiera esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 1.971 .

CONSIDERANDO: Que despejado el posible obstáculo a la procedencia de la reversión en virtud del convenio amistoso antes citado, el problema se traslada a la pertinencia de dicha retrocesión cuando la expropiación; se ha ejercitado mediante el procedimiento especial denominado "de traslado de poblaciones", y de manera específica, cuando, como aquí acontece, la Administración expropiante ha acordado La expropiación total en los términos del art. 87 de la Ley y 105 de su Reglamento aplicativo , haciendo recaer la expropiación no sólo sobre los terrenos que han de ser materialmente ocupados por las obras y servicios, en este caso del Embalse de Búbal, sino también sobre aquellos otros inmuebles no necesarios para la obra hidráulica pero sitos en el territorio o término municipal de la Entidad afectada (aquí el Municipio de El Pueyo de Jaca), sobre los cuales sus propietario no han actuado la facultad de excluirles de la expropiación. Este planteamiento sugiere ya la existencia de supuestos expropiatorios en que si bien el derecho de reversión no se ve constreñido en sí mismo, dada la generalidad con que éste derecho es contemplado (de lo que es buen ejemplo el art. , 2 del Reglamento de Expropiación ), si precisan de determinar si se da el supuesto básico productor de la reversión, es decir, la cesación de la carga de afectar los bienes expropiados a su destino especifico, configurado como de utilidad pública o interés social, que legitimó la privación, de manera tal que aun habiéndose producido la expropiación y no afectados los bienes de manera real y efectiva a dicho destino no cabe hablar de reversión, y ello porque tal carga no pesaba sobre la Administración expropiante, y así, a titulo de ejemplo, no tendrá lugar la reversión: a) en el supuesto de que la expropiación parcial se transformase en total a solicitud del expropiado aceptada por el Órgano expropiante, respecto al resto no necesario para la ejecución de la obra o servicio, solución negativa que ya contemplaba expresamente la Ley de Expropiación anterior de 10 de enero de 1.879 en su art. 43, en relación con el último párrafo del art. 23; y b) en la hipótesis del art. 15,2 del vigente Reglamento deExpropiación en cuanto a bienes ocupados para previsibles ampliaciones de la obra o servicio, cuya no utilización no les atribuye el carácter de parte sobrante a efectos de la reversión del art. 54 de la Ley. Esto sentado, se trata de averiguar si en el caso litigioso existía o no la carga de afectar los bienes inmuebles en su día ocupados a los expropiados y sí, en consecuencia, era o no procedente el derecho de reversión ante el incumplimiento de la causa legitimadora de ésta especial expropiación.

CONSIDERANDO: Que los bienes de no necesaria ocupación en este procedimiento especial de traslado de poblaciones, que son expropiados a sus titulares tan sólo mediante su consentimiento al no solicitar la exclusión de la operación expropiatoria ( art. 87 de la Ley ), no han de ser afectados por el beneficiario o la Administración a la ejecución de la obra o servicio, en este caso el citado Embalse de Búbal, pues su razón de ser está en no mantener en el territorio de las Entidades locales afectadas a un sector de la población que se ha visto privado del entorno habitual y de las posibilidades de normal subsistencia, art. 86 de dicha Ley - por lo que se dispone el traslado y reinstalación de la población a "una porción de terreno de características similares" ( art. 88 de la Ley expropiatoria); es decir, que tratándose de bienes inmuebles de no necesaria ocupación, según advirtió oportunamente la Confederación Hidrográfica del Ebro a los dueños de los terrenos litigiosos (notificación de "expropiación total" de 3 y 6 de febrero de

1.970) y tal como consta en el expediente y en las actuaciones, no se incumple carga alguna de afectar dichos bienes inmuebles a un destino concreto y especifico relacionado con la obra del Embalse o con sus servicios complementarios, que aquí no aparece por parte alguna, y no se da por ende, el presupuesto "de la reversión consistente en la inejecución de la obra, su desafectación o la existencia de parte sobrante, pues en cuanto a este ultimo supuesto en que se apoya la sentencia apelada, mal cabe hablar de parte sobrante de bienes que tratan de revertirse en su integridad es decir, la totalidad de las parcelas expropiadas, sin que se cumpla el caso del apartado b) del art. 63 del Reglamento de Expropiación ni se den los requisitos del art. 65 del mismo, pues ni de hecho puede hablarse de parte sobrante como porción de terreno prevista para su afectación y que no lo fuera en una parte o resto, ni tampoco, aunque esto es secundario, había transcurrido cinco años desde la terminación de las obras en 31 de diciembre de 1.969 en el momento de formular las solicitudes de recuperación (la última se instó en 5 de septiembre de 1.972). Nos encontramos, pues, ante un supuesto expropiatorio específico en que no existe base institucional desaparición de la causa legitimadora para la reversión, la cual pugnaría, por otra parte, con la finalidad complementaria en este procedimiento especial de adjudicación de fincas en el nuevo territorio de la Entidad ( art. 96-1 de la Ley ), dándose así la eventual consecuencia, de admitirse la reversión, de disfrute de éstas nuevas fincas y de las en su día expropiadas y revertidas.

CONSIDERANDO: Que pudiera argumentarse que si bien es improcedente la reversión, en base a las anteriores razones, nada obsta al ejercicio por los expropiados de su facultad de exclusión sobre las fincas expropiadas como de no necesaria ocupación, facilitando así, mediante su recuperación, un derecho que les confería el art. 87 de la Ley y el 105 de su Reglamento , y del que la. Confederación Hidrográfica expropiante les advirtió, derecho que al no haber tenido oportunidad de ejercitar formalmente, habría de reconocérseles en esta vía jurisdiccional. Mas tampoco desde esta perspectiva la pretensión actora puede prosperar, porque cuando la Confederación anuncia, en las llamadas "notificaciones de expropiación total", que el propietario será requerido en su día para que manifieste si desea o no la expropiación, tal imprecisa referencia temporal ha de ponerse inevitable mente en relación con el momento legal de dicho trámite, es decir, con el del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio por los expropiados, según precisa el inciso final del art. 105 citado; ahora bien, si aquí esta fase contradictoria de las hojas de aprecio no se produjo fué porque medió o se antepudo el convenio amistoso respecto al justo precio, y era en tal momento cuando debió plasmar la voluntad de exclusión de los dueños respecto a sus terrenos, como lo hicieron otros según consta en autos, pues en trance de convenir una valoración por sus bienes los expropiados tuvieron posibilidad al igual que lo hicieron otros, de manifestar que no aceptaban tasación alguna al no desear la expropiación; lo que se refuerza si se tiene en cuenta, de una parte, que ya tras el anuncio del requerimiento para una voluntaria exclusión, los hoy reversionistas formularon reclamación, en fase de información pública, para que se incluyeran en la expropiación concretos elementos existentes en sus fincas y no apreciados por la Confederación, lo que evidencia una voluntad inicial contraria a la exclusión, y de otro lado, que tras el convenio formalizaron las actas de pago y toma de posesión, sin protesta ni reserva alguna en cuanto a la inclusión de sus fincas, por lo que ésta conducta, denotadora de una relevante voluntad de no ejercitar tal facultad de exclusión, abona por la improcedencia del ejercicio tardío de tal opción, pues ello implicaría, en rigor, una unilateral alteración de los términos del convenio expropiatorio y de su consumación, lo qué impide que, tampoco desde éste punto de vista, pueda tener éxito la reintegración de las fincas a los expropiados, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso en su día interpuesto, al hallarse ajustadas a Derecho tanto las resoluciones denegatorias de la Confederación Hidrográfica a que aludimos como la del Ministro de Obras Públicas de 18 de enero de 1.978 que en alzada las confirmó.

CONSIDERANDO: Que a diferencia del supuesto ahora contemplado, en que los terrenos fueronestimados como de no necesaria ocupación, conforme al art. 87 de la Ley de Expropiación, en los casos decididos por las sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1.979 y 6 de febrero de 1.980 , se trataba de terrenos afectados por las obras generales de construcción del mismo embalse de Búbal (Huesca), pero declarados de necesaria y concreta ocupación, según aparece en los antecedentes fácticos de las correspondientes actuaciones, matiz éste de singular importancia que hace totalmente diverso el supuesto ahora enjuiciado, encuadrado en el mencionado art. 87 de la Ley reguladora, lo que concuerda con que en los casos decididos por las dos sentencias anteriores citadas la Administración no denegase la reversión con fundamento en éste precepto y consiguiente no ejercicio de la facultad de exclusión por los expropiados, sino alegando tener previsto para tales terrenos su utilización en futuras repoblaciones forestales en la zona de resguardo del pantano, destino ulterior éste que no se admitió como bastante en orden a enervar el incumplimiento de la afectación al fin especifico que justificó la necesidad de ocupación de aquellas otras fincas, circunstancias las expuestas de disimilitud que justifican en el presente caso la adopción de solución diversa; a la procedencia de la reversión en tales sentencias declarada.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión, procede revocar la sentencia apelada y, con desestimación de las pretensiones actoras, declarar la improcedencia del derecho de reversión instado así como también del ejercicio de la facultad de exclusión del art. 87 de la Ley expropiatoria, sobre las fincas en su día expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro a sus respectivos titulares, con la consiguiente confirmación de los actos administrativos denegatorios, en primer grado y alzada, al ser éstos ajustados a Derecho, de conformidad a lo prevenido en el art. 83,1 de la Ley de esta Jurisdicción y demás preceptos concordantes.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas en virtud de lo dispuesto por el art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra sentencia de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 26 de junio de 1.979 , que con anulación de los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de diciembre de 1.974 y de 7 y 9 de enero de 1.975, así como del confirmatorio en alzada del Ministro de Obras Públicas de 18 de enero de 1.978, declaró el derecho de los recurrentes Sres. Alfonso y Ricardo a la reversión de las fincas expropiadas por la citada Confederación en el expediente expropiatorio para construcción del Embalse de Búbal (Huesca), terrenos sitos en término de El Pueyo de Jaca de dicha provincia, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativo acumulados promovidos por los citados recurrentes y, n consecuencia confirmar y confirmamos, por hallarse ajustados a Derecho, los referidos acuerdos o resoluciones denegatorios de la reversión ejercitada, por la in procedencia de ésta. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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