STS, 25 de Mayo de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:1209
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernández

Don Julio Fernández Santamaría

Don José Garralde Valcarcel.

En la villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso número 146/77 , referente a Autorización nuevo Cuadro de Horario.

RESULTANDO

RESULTANDO, que por la representación procesal de "CUETARA, S.A.", se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, contra Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y seis; el que formalizado en su día mediante escrito en el qué expuso los siguientes Hechos: "1.º Que "Cuetara, S.A." presenta el treinta de Junio de mil novecientos setenta y seis ante la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla, escrito solicitando autorización para el establecimiento de un nuevo cuadro horario para el centro de trabajo de Dos Hermanas, en base a las razones que en el mismo se exponían.-Que con fecha quince de Julio del mismo ano, el citado Organismo dirigió a "Cuetara S.A.", una comunicación en el sentido de que era obvio que si la mayoría del personal no estaba conforme con la modificación, tendría que instar un expediente de regulación de empleo"; 2.º Que dado lo irregular de laanterior comunicación, así en su forma como en su contenido, el dieciséis de Agosto su mandante reiteró su petición alegando las razones fácticas y legales que la avalaban. Que la misma Delegación Provincial contestó, también por el irregular procedimiento de la simple comunicación en cuatro de Septiembre, reproduciendo casi literalmente su decisión denegatoria y las razones que, a su entender fundan tal denegación, a saber la que de que "los productores no le prestaba: su conformidad". 3.º. Que ante esta nueva irregularidad en cuanto a la forma adoptada por el Organismo administrativo para su resolución, "CUETARA, S.A." hubo de formular nuevo escrito a fin de que a la petición inicialmente deducida recayera una resolución fundada y en forma, que por fin se dicte el veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y seis; 4.º Que recurrida en alzada ante la Dirección General de Trabajo dicha resolución, este ultimo Organismo dictó con fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y seis resolución desestimando el recurso, y que constituye el objeto de nuestra impugnación, por la vía contencioso-administrativa, que hoy se articula. 5.º Que si habían querido hacer esta suscinta historió del camino recorrido por nuestra petición era para poner de manifiesto, no solo lo irregular de la actuación "de la Administración que ha exigido por nuestra parte hasta tres escritos para merecer una resolución fundada que, al menos en cuarto a la forma, se ajustará a Derecho, sino también, y sobre todo, para conocer cual ha sido la única razón determinante de las negativas que se habían sucedido. En efecto, en toda la serie de acuerdos, informes y comunicaciones que se produjeron en el expediente, se reflejaba una misma línea de pensamiento, cual era la de que el mero hecho de que los representantes sindicales hayan manifestado su opinión en contra del establecimiento del nuevo cuadro de horario era razón única y suficiente para denegar la autorización y para que la petición se dedujera a través del expediente de regulación de Empleo. Que tal conclusión que constituía el único argumento que servía de base a la resolución impugnada, suponga una clara infracción entre otros de les principios jurídicos y preceptos legales que bajo los apartados á), b) y c) exponía a continuación. Invocando los Fundamentos de Derecho en los que basa su petición, para terminar suplicando se dicte Sentencia por lasque es timando el recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Trabajo de veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y seis que denegó la autorización del nuevo cuadro horario previsto por "Cuetara, S.A." para su centro de trabajo en Dos Hermanas, y en consecuencia, aprueba dicho cuadro horario en la forma solicitaba por su mandante.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado por escrito en el que después e exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de aplicación suplicó se dicte Sentencia desestimando el presente recurso.

RESULTANDO que propuesta y practicada la prueba, con el resultado que obra en autos y, practicado el trámite de conclusivas sucintas por las partes se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Julio de mil novecientos setenta y ocho interesándose por providencia en uso de las facultades del articulo 75 de la ley de la Jurisdicción informes de la Inspección de Trabajo de Sevilla y de la Jefatura Provincial de Industria de esa Capital, las que se unieron a las actuaciones, poniéndose de manifiesto a las partes; dictándose Sentencia en dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, cuya parte dispositiva, es como sigue: - "FALLAMOS.- Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por "Cuetara, S.A." contra lo acuerdos de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis de la delegación Provincial de trabajo de esta Ciudad y de veintiuno de diciembre siguiente de la Dirección General de Trabajo, lo confirmamos en cuanto de negaron la implantación del horario de trabajo en jornada partida por ser conforme al ordenamiento legal y lo revocamos en el resto por no estar ajustado a Derecho; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como apelante, para hacer uso de los Derechos y acciones que le corresponde, e instruida la parte presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo, del presente recurso de apelación el día trece de Mayo del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 38, 37, 43, 57, 56, 80, 94 y 131 de la ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en presencia de la materia litigioso, nuevo señalamiento de un horario para el trabajo en la empresa recurrente, es incuestionable que dicha materia queda fuera del campo de laapelación, al tratarse de una simple cuestión de personal, y, por ende, fuera de toda posibilidad de apelación, artículo 94,1, apartado c) de la ley jurisdiccional , reduciéndose esta posibilidad a los supuestos de cuestiones que, aún tratándose de personal, impliquen separación de funcionarios o de personal al servicio de particulares por sanciones judiciales o administrativas, es decir, en los únicos supuestos en que la relación de empleo se extingue, no pudiendo extenderse al resto de las cuestiones que en materia de personal puedan presentarse pues ello sería tanto como ampliar el espíritu y la letra de la ley, por todo lo cual, al no estarse en el supuesto aludido o excepcional de apelación que nos ocupa debe declararse mal admitido.

CONSIDERANDO que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos mal admitida la presente apelación, interpuesta por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho , la cual declaramos firme en todas sus partes; todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra, sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, la pronunciamos, mandamos y, firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida celebrando audiencia publica en el fa e hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, e lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veinticinco e Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

1 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2005
    • España
    • 31 Enero 2005
    ...no puede exceder del coste de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible como recoge la jurisprudencia (SSTS de 25 de mayo de 1981 y 26 de febrero de 1986) y quedó consagrado en los artículos 7 y 19 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. "Siendo evidente que el ti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR