STS, 13 de Mayo de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:384
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo Garcia

Don Vicente Marin Ruiz

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

apelantes, Doña María Angeles y Doña Blanca , representadas por el Procurador Don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y dirigidas por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios par expropiación de una finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis, Doña María Angeles y Doña Blanca , se dirigieron al Ayuntamiento de Barcelona, en solicitud de que se les indemnizase da los daños y perjuicios causados por la expropiación irregular de la finca propiedad de las solicitantes, señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , de dicha Capital, petición a la que no recayó resolución alguna por parte del Ayuntamiento, por lo que fué denunciada la mora en escrito de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, sin que tampoco fuese resuelta de modo expreso.

RESULTANDO: Que contra la denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Barcelona de la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por Doña María Angeles y Doña Blanca , interpusieron éstas recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso, reconociendo el derecho de las recurrentes a ser resarcidas e indemnizadas de los daños y perjuicios causados por la irregular expropiación, ocupación y demolición del inmueble propiedad de las actoras.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara tal inadmisibilidad, se declarase no haber lugar a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por las recurrentes; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta y une de Enero de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Lago Gestal en nombre y representación de Doña María Angeles y Doña Blanca contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la petición formulada con fecha trece de Abril de mil novecientos setenta y seis en reclamación de daños y perjuicios por la expropiación de la finca número NUM000 de la CALLE000 en aplicación del Plan Especial del I Cinturón de Ronda Tramo A. por hallarse ajustada a derecho y ser improcedente deducir la reclamación entablada por el indicado concepto; y no ha lugar a hacer expresa declaración de las costas causadas en este recurso. Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Barcelona, a los efectos oportunos"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que a pesar de lo ordenado en la Disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional que remite en lo no previsto a la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo dispuesto en los artículos veintidós y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo la doctrina del Tribunal Supremo concretamente en la sentencia de cinco de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y probablemente al amparo del artículo treinta y uno y apartado a) del articulo veintiocho de la Ley Jurisdiccional admite la legitimación de los causahabientes cuando presentaron la copia del testamento abierto de la madre de las actoras Doña Celestina junto con los certificados del Registro de Actos de Ultimas Voluntades y de defunción de la causante, por lo cual y siguiendo tal doctrina no parece de aplicación la mecánica que se deriva de los artículos doscientos veinticinco y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y por lo tanto debe reconocerse la legitimación activa de las recurrentes en este recurso.- CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada relativa a la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la expropiación de la finca número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital en aplicación del Plan Especial del primer Cinturón de Ronda arranca de un hecho reconocido por ambas partes cual es el de que la ocupación de la casa se efectuó con fecha veinte de Agosto de mil novecientos setenta y si bien la sentencia del Tribunal Supremo de once de Abril de mil novecientos setenta y cinco anuló la de esta Audiencia Territorial y dejó sin efecto el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona de diez y nueve de Septiembre de mil novecientos, sesenta y nueve y el de la Comisión Ejecutiva del Ayuntamiento demandado de ocho de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en cuyo recurso no fueron parte las actoras en esta reclamación (apartado cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda) y aun admitiendo la posibilidad de que los efectos se extiendan no solo a las partes sino también a los afectados por los mismos ( articulo ochenta y seis de la Ley Jurisdiccional ) hay que reconocer que en aplicación del artículo ciento veintidós de la Ley de Expropiación Forzosa ha de iniciarse el cómputo del plazo del año a partir de la citada ocupación y no del de la sentencia posterior por lo que apareciendo que la reclamación ante el Ayuntamiento se suscitó con fecha trece de Abril de mil novecientos setenta y seis había transcurrido el plazo indicado por la Ley para hacer valer sus pretendidos derechos que además atribuyen a la actividad administrativa una acción originaria causa de la pretensión que no se encuentra acogida dentro de los supuestos contemplados en los artículos ciento veinte y ciento veintiuno de la Ley de Expropiación Forzosa .- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la conducta de las partes intervinientes a los efectos prevenidos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley rectora de esta Jurisdicción ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Doña María Angeles y Doña Blanca , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación, respectivamente, de las mencionadas apelantes y del Ayuntamiento de Barcelona; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el treinta de Abril próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo Garcia.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, ochenta y seis, noventa; y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ciento veintiunode la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ; ciento treinta y cuatro y ciento treinta y seis de su Reglamento de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete ; cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de Julio de mil novecientos cincuenta y siete ; cuatrocientos once de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones deducido por Doña María Angeles y Doña Blanca , en, el recurso de apelación interpuesto por las mismas, se aduce que el plazo de un año para formular la pretensión indemnízatoria no se inicia desde la ocupación de la finca -como estima el Tribunal "a quo"- sino a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de once de Abril de mil novecientos setenta y cinco

, que anuló la aprobación del Plan Especial del I Cinturón de Ronda de Barcelona, que servía de cobertura jurídica a la ocupación y desposesión del inmueble, fundándose la reclamación ejercitada en el articulo ciento veintiuno de la Ley de Expropiación Forzosa en concordancia con el 405 -1 406-1-22 y 407 de la Ley de Régimen Local y el cuarenta de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada -aceptados íntegramente por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican con acierto los preceptos atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que el plazo para reclamar indemnización por daños y perjuicios es el de un año, a contar siempre "del hecho que lo motivó" ( artículos ciento veintidós de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, ciento treinta y cuatro de su Reglamento de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete , cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de Julio de mil novecientos cincuenta y siete y cuatrocientos once de la de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco ), que, en el caso actual, es de manera manifiesta la expropiación o la ocupación de la finca de autos -contra cuyos actos no fueron ejercitadas las impugnaciones que se juzgaran procedentes- sin que pueda afirmarse fundadamente que la Sentencia invocada del Tribunal Supremo de once de Abril de 1.975 "motive" u origine los que extemporáneamente son solicitados; constando, además, en las actuaciones, que la reclamación ante el Ayuntamiento de Barcelona fué presentada por Doña María Angeles y Doña Blanca el trece de Abril de mil novecientos setenta y seis, cuando había transcurrido ya más de un año desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y, por añadidura, que ésta revocó la sentencia surtes pronunciada por la Audiencia Territorial de Barcelona el veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y uno denegando la anulación del Plan Especial del I Cinturón de Ronda, la cual había sido ya consentida por las actuales apelantes, al no haberse impugnado por ellas ni por su causante.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Angeles y Doña Blanca y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Angeles y Doña Blanca contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y ocho por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de asta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION -Leida y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don Manuel Gordillo Garcia, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, trece de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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