STS 214/1981, 17 de Mayo de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:63
Número de Resolución214/1981
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214.-Sentencia de 17 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Obra Misionera de Jesucristo Sacerdote y Divino Maestro (Ekumene)».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 1 de junio de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Nexo causal con el daño. Dictamen pericial al efecto.

Tenida en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala al respecto, tal motivo no es susceptible de

acogida por las siguientes razones: a) Efectivamente la apreciación del nexo causal entre el

incumplimiento y el daño es cuestión de hecho, b) Pero si esa apreciación está obtenida de los

dictámenes periciales, con el empleo de la sana crítica, tiene un carácter especial por ser facultad

discrecional y prudente del Juez, no sometida a la censura de la casación, c) Consecuentemente,

los informes periciales no pueden operar tal efecto como auténticos, dada la libre y razonable

apreciación, y en tal sentido, por no tener la eficacia probatoria "per se», clara, precisa y

contundente; y d) Porque, en fin, aun olvidada su no condición de auténticos, tampoco demostrarían

el error que se denuncia, dada la apreciación y consideración que de ellos se hizo por la Sala de

Instancia.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de su Audiencia Territorial, por doña Inmaculada , vecina de dicha ciudad, contra "Obra Misionera de Jesucristo Sacerdote Divino Maestro (Ekumene)», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, con la dirección del Letrado don Abelardo Rodríguez Centeno; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, doña Inmaculada , y de otra, como demandada, "Obra de Jesucristo Sacerdote Divino Maestro», sobrereclamación de cantidad. Que la representación actora formuló su demanda exponiendo en extracto los siguientes hechos: Primero. Que la demandante es arrendataria del local y vivienda de la planta baja de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad, en virtud de contrato de arrendamiento de primero de noviembre de 1947, donde tiene instalada su vivienda y negocio de expendeduría de tabacos, satisfaciendo una renta mensual de 588 pesetas.-Segundo. Que la demandada es propietaria de la casa anteriormente referida, compuesta de planta baja y alta.-Tercero. Que el 11 de abril de 1972 la demandada presentó ante el Ayuntamiento de Valladolid declaración de ruina inminente del inmueble referido, y admitido a trámite, la actora formuló alegaciones, emitiendo informe el arquitecto municipal, que estimó que no procedía la declaración de ruina del inmueble, ya que la cuantía de su reparación es inferior al valor posible del inmueble.-Cuarto. Que en 7 de febrero de 1974, se interesó de la Alcaldía licencia para obras de derribo del inmueble número 12 de dicha calle, propiedad asimismo de la demandada, que fue otorgada en 1 de marzo del mismo año; comenzadas las obras de ejecución de derribo y descombro sin tomarse medida alguna, denunció tales hechos ál Ayuntamiente que el derribo se realizase conforme a las normas vigentes.-Quinto. Que el Arquitecto Municipal entendió que al ser derribado el medianero, habían aparecido grietas importantes que hacía temer por la estabilidad del edificio, por lo que el Ayuntamiento de Valladolid dictó resolución declarando -en estado de ruina la casa número NUM000 de la DIRECCION000 .-Sexto. Que al no retirar los escombros depositados en el solar del inmueble número 12, los servicios técnicos del Ayuntamiento ejecutaron las obras de desescombro y apeo.-Séptimo. Que la demandada instó acto de conciliación contra la actora, en el que se interesaba se aviniera a desalojar inmediatamente la vivienda y local de negocio; y posteriormente, en 4 de abril de 1977, la demandada promovió juicio especial sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, dictándose sentencia estimatoria en 6 de junio siguiente, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, por la declaración de ruina del inmueble.-Octavo. Que se demandó en conciliación a la demandada, no aviniéndose la misma a abonar a su representada la suma de un millón de pesetas como indemnización de daños y perjuicios.-Noveno. Que a la actora se le han ocasionado graves perjuicios al privarla de la pacífica posesión de la vivienda aludida, ya que si bien el negocio lo ha trasladado a la calle de Colón, en la actualidad tiene que convivir con su hija, el esposo de ésta y tres hijos más, así como la hija soltera que con ella convivía en la vivienda objeto del procedimiento, por lo que la suma de un millón de pesetas que se reclama en este procedimiento por daños y perjuicios se estima una cantidad módica. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la demandada a que abone a su representada como indemnización de daños y perjuicios la suma de un millón de pesetas, imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demanda, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega los de la demanda; la demandante ya no es arrendataria del local y vivienda de la planta baja de' la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , ya que el contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia de 6 de junio de 1977 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Valladolid .-Segundo. Que su representada es propietaria de dicha vivienda, cuya planta bajá sigue detentando indebidamente la demandante.-Tercero. Cierto que en 10 de abril solicitó la declaración de ruina de dicha vivienda por haber observado la aparición de grietas, y a cuyo expediente se opuso la actora.-Cuarto. Que su representada solicito del Ayuntamiento permiso para demoler la casa número 12 de la DIRECCION000 , y no es cierto que lo hiciera precipitadamente como dice la parte contraria; concedida la licencia de derribo, se efectuó manualmente, utilizando la pala mecánica sólo para retirada de los escombros.-Quinto. Que se había interesado la declaración de ruina de la casa número NUM000 objeto de la demanda, pero el informe del Arquitecto municipal no se produce hasta el 23 de enero de 1974, y la solicitud se hizo en abril de 1972; el técnico que informó es el señor Ismael , contratado en mayo del año 1972 por la demandante, y aunque el informe lo suscribió el Arquitecto señor Casimiro , éste es socio Don Ismael .-Sexto. La demandante tergiversa los hechos, no siendo cierto que su representada se negara a retirar los escombros, sino que el Arquitecto exigía el precio apeo interior del inmueble, lo que no permitía la demandante, por lo que su representada sugirió al Ayuntamiento que fuera el propio Arquitecto municipal el que lo hiciera, sin apear interiormente la finca, la que se aceptó, y sin embargo lo primero que hizo fue apuntalar no sólo la medianería, sino todo el interior de la casa. Séptimo. Que es cierto.-Octavo. Que la resolución del contrato arrendaticio por causa de ruina no da lugar a indemnización.- Noveno. Que la demandante conocía mejor que nadie el estado ruinoso de la casa, por lo que ha comprado o arrendado un local cercano para establecer su negocio, y respecto a la vivienda, hacía ya mucho tiempo que no era utilizada por la inquilina. Formulada reconvención en cantidad de 82.275 pesetas, abonadas por el apuntalamiento de la referida vivienda, y exponía los hechos que estimaba pertinentes y alegaba los fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado tuviera por contestada la demanda y formulada reconvención, en su día se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, se estimaba la demanda reconvencional condenando a la demandada a pagar la suma pagada por el innecesario apuntalamiento de la casa en ruina número NUM000 de la DIRECCION000 , más la cantidad que se determine por los perjuicios causados a su representada, imponiendo a la demandante y reconvenida las costas procesales.RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid dictó sentencia en 6 de septiembre de 1978 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que debo absolver y absuelvo a la "Obra Misionera de Jesucristo Divino Maestro» de la demanda, y a doña Inmaculada , de la reconvención, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación demandante recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha primero de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que revocando la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad, en 6 de septiembre de 1978, y estimando en parte la demanda promovida por doña Inmaculada , contra la "Obra Misionera Ekuemene de Jesucristo Sacerdote y Divino Maestro», debemos condenar y condenamos a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 250.000 pesetas, y la absolvemos de las demás pretensiones de la demanda; y desestimando la reconvención, absolvemos de la misma a la actora; sin hacer especial imposición de las costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de las pruebas, deducido de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. El fallo de la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a satisfacer a la actora una cantidad dineraria en concepto de daños y perjuicios, atribuyéndola una conducta culposa que no se da en nuestro caso, pero que ha sido deducida por la Sala de Apelación de una interpretación errónea de algunos elementos probatorios, sin tener en cuenta otros que desvirtúan completamente aquéllos.

Segundo

Con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 1.554, número tercero, del Código Civil . Al desarrollar el motivo anterior, creemos haber demostrado la equivocación evidente del Juzgador al interpretar los elementos probatorios obrantes en autos. Hay que convenir, por consiguiente, que el derribo de la casa colindante no influyó para nada en el estado de ruina física del inmueble litigioso, y siendo esto así, no puede entrar en juego el número tercero del artículo 1.554 del Código Civil , porque el arrendador ha mantenido en el goce pacífico de la casa al arrendatario por todo el tiempo del contrato.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con carácter subsidiario, para el supuesto de que no prospere el supuesto anterior), por interpretación errónea del mismo artículo 1.554, número tercero, del Código Civil . Puede suceder que en lugar de mal elegido haya sido interpretado mal dicho precepto. A las consideraciones que hemos hecho anteriormente hay que añadir que tampoco en este caso se dio la falta de mantenimiento adecuado del edificio que nos ocupa, a que alude la Sala de apelación, pero sin citar el número segundo del artículo 1.554 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.561 del Código Civil y artículo 9.° de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . Mi cliente reconvino exigiendo la condena de la actora al pago de una cantidad por el coste del apuntalamiento de la finca ruinosa para mantenerla en pie durante el tiempo de tramitación de los distintos litigios, así como al pago de una indemnización por no haber sido devuelta la finca al término del arriendo, privándola del derecho de disposición sobre la misma.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen del pleito, del cual es este recurso consecuencia, se ejercitaba una acción de daños y perjuicios, amparada por los artículos 1.554, 1.556 y 101 del Código Civil , tendente al resarcimiento de los acusados por la arrendadora -hoy recurrente- al infringir ésta la obligación contractual impuesta por el número tercero del citado artículo 1.554, es decir, la de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del arrendamiento, infracción que se dice cometida por aquélla al provocar,con el derribo de la casa colindante, la ruina y desaparición de la ocupada y arrendada por la segunda.

CONSIDERANDO que son afirmaciones tajantes y explícitas de la sentencia recurrida, para fundar, la estimación parcial de la demanda, que el inmueble ocupado por la arrendataria no fue administrativamente declarado ruinoso, pese a haberse solicitado por la dueña arrendadora, ni tampoco existía prueba de su ruina, según los dictámenes periciales anteriores al derribo del otro inmueble propiedad también de la arrendadora y colindante con el otro, momento del derribo que es el que pone de manifiesto una situación o estado latente de ruina, que pudo ser evitada en su consumación por la dueña, ya que fue dicha demolición, mejor o peor hecha, la causa de la desaparición del inmueble arrendado, que hubo de ser también demolido.

CONSIDERANDO que esta fijación de hecho, obtenida por la Sala de Instancia en atención a los dictámenes periciales, es atacada ahora en el motivo primero, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho y con la pretensión de demostrar el que se dice padecido por dicha Sala con la cita de otros dictámenes periciales obrantes en autos, en cuanto éstos niegan que el derribo de la casa colindante influyera en la ruina de la ocupada por la arrendataria.

CONSIDERANDO que tenida en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala al respecto, tal motivo no es susceptible de acogida por las siguientes razones: a) Efectivamente la apreciación del nexo causal entre el incumplimiento y el daño es cuestión de hecho, según sentencias de 31 de octubre de 1946, 1 de mayo de 1950 y 5 de abril de 1962. b) Pero si esa apreciación está obtenida de los dictámenes periciales, con el empleo de la sana crítica, tiene un carácter especial por ser facultad discrecional y prudente del Juez, no sometida a la censura de la casación, según sentencias de 14 de octubre de 1965, 28 de diciembre de 1970, 7 de mayo de 1979 y 26 de diciembre de 1979. c) Consecuentemente, los informes periciales no pueden operar a tal efecto como auténticos, dada su libre y razonable apreciación, y en tal sentido, por no tener la eficacia probatoria, "per se», clara, precisa y contundente (sentencias de 16 de marzo de 1970, 22 de abril de 1970, 16 de junio de 1970, 12 de febrero de 1979, etcétera); y d) Porque, en fin, aun olvidada su no condición de auténticos, tampoco demostrarían el error que se denuncia, dada la apreciación o consideración que de ellas, es decir, de los documentos que se citan, se hizo por la Sala de Instancia, que los valoró en sentido negativo.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo estudiado, en tanto se refiere al supuesto de hecho fijado por la Sala de Instancia como fundamento de su fallo -y por su rechazo ya incólume tal fijaciónprovoca de modo natural y lógico la desestimación de los motivos segundo y tercero, al amparo ambos del número primero del artículo 1.692, en cuanto que los mismos, que acusan violación e interpretación errónea, respectivamente, del número tercero del artículo 1.554 del Código Civil , no tienen más fundamento que la fijación parcial por la parte recurrente de los hechos según su particular criterio, es decir, la de no ser causal el acto del derribo respecto de la ruina o desaparición de la casa arrendada, frente a la afirmación de la sentencia recurrida que ha sido forzoso mantener, según antes se ha expuesto, y con la consecuencia de la correcta aplicación del artículo 1.554, no infringido por tanto.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo último y cuarto, con el mismo amparo procesal, por violación del artículo 1.561 del Código Civil y 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , procede también su rechazo, porque si bien es cierto que el arrendatario, según el artículo 1.561, debe devolver la finca al término del arriendo, y que en ciertos casos podría hablarse de responsabilidad en supuesto de retraso malicioso y abusivo, también lo es que ni en el caso del pleito se aprecia tal conducta ni así es considerado por los Juzgadores de Instancia, quienes hacen, en cambio, la afirmación contraria, es decir, la de un uso correcto de su derecho de defensa por la arrendataria al oponerse a la declaración de ruina instada por la arrendadora, afirmación -ausencia de culpa- que como cuestión de hecho ha permanecido inacabada por el cauce debido.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede el total rechazo del recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en cuanto al depósito, no exigible legalmente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Obra Misionera de Jesucristo Sacerdote y Divino Maestro Ekumene», contra la sentencia que en primero de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos al recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-El excelentísimo señor don Andrés Gallardo votó en Sala y no pudo firmar. - Carlos de la Vega Benayas.- A. Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Cecilio Serena. - Rubricados

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de mayo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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