STSJ Galicia 871/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:586
Número de Recurso1222/2006
Número de Resolución871/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001222 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Domingo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000574 /2005 sentencia con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El actor D. Domingo con DNI nº NUM000 y afiliado con el nº NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, vino prestando sus servicios para la empresa Asientos Galicia, S.L., desde el 10- 11-2003 hasta el 9-5-2004 con la categoría de especialista. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las las

con la categoría de especialista. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Universal. SEGUNDO.- El actor inició el 26-3-2.004 baja por IT por enfermedad común con el diagnóstico de depresión, siendo dado de alta el 25-9-2.005. TERCERO.- En fecha 25-1- 2.005 el actor fue citado mediante correo certificado por la Mutua para acudir a realizar unreconocimiento médico el día 4-2-2.005 y, si bien no acudió a consulta ese día lo hizo el 7-2-2.005 y justificó su incomparecencia. Posteriormente se remitió por la Mutua Universal un burofax al actor en el que se le citaba de nuevo para consulta el día 11-4-2.005, el cual no fue entregado por encontrarse la casa cerrada, dejándose el 9-3-2.005 dos avisos postales en el buzón del actor en los que no figura la identidad del remitente del burofax, no constando que el actor hubiese recogido el mismo ni tuviese conocimiento por otro medio de la consulta fijada por la Mutua, a la cual no acudió. En fecha 26-4-2.005 se remitió por la Mutua mediante correo certificado una nueva carta al actor, fechada el 22-4-2.005, en la que se le notificaba que, no habiendo acudido a la referida consulta médica sin que conste causa justificada para ello y en virtud de lo dispuesto en el art. 131 .bis de la LGSS y si no se justifica fehacientemente su incomparecencia antes del día 22-4-2.005 se procederá a la extinción de la prestación económica con efectos del día 11-4-2.005, habiendo recibido el actor dicha carta el 2-5-2.005, CUARTO.- El actor interpuso escrito de reclamación previa ante la Mutua y ante el INSS, el cual no fue estimado, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ESTIMANDO la demanda que en materia

de PRESTACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL ha sido interpuesta por D. Domingo , debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir la Prestación por Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común iniciada el 26-3-2,004, condenando a la MUTUAL UNIVERSAL como responsable directa y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUNDAD SOCIAL como responsable SUbsidiario al abono de dicha prestación al actor en la cuantía y con los efectos que legalmente correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor contra la Mutua Universal y el INSS, declarando el derecho del mismo a percibir la prestación por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, condenando a la Mutua demandada como responsable directa y al INSS como responsable subsidiario, al abono de dicha prestación al actor en la cuantía y con efectos que legalmente procedan.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . la aplicación indebida del artículo 76.2 del Read Decreto 1993/95 de 7 de diciembre , Reglamento de colaboración de las Mutuas de...

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