STSJ Castilla-La Mancha 494/2009, 23 de Marzo de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:636
Número de Recurso886/2008
Número de Resolución494/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 494

En el Recurso de Suplicación número 886/08, interpuesto por Dª Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, en los autos número 347/07, sobre reclamación por Seguridad Social, siendo recurrido por INSS, TGSS y ASEPEYO.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Cecilia frente al INSS, TGSS y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y nfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que la actora, Dª Cecilia , nacida el 02.11.1951, con N.I.F. NUM000 , ha estado afiliada al RETA en los siguientes períodos:

    . De 01.08.1984 a 30.06.1997.

    . De 01.10.2001 a 31.08.2006.

  2. - Que la actora inició un proceso de I.T., por enfermedad común, el 18.07.2006.

  3. - Que el INSS reconoció a la actora, con efectos de 23.03.2007, una pensión de I.P.Total.

  4. - Que ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, cubre la I.T.

  5. - Que en fecha 18.07.2006 la actora mantenía con la TGSS una deuda de 996´24 €; y ello conforme al siguiente desglose:

    PERÍODO IMPORTE

    04/2003 04/2003 282´99

    10/2002 10/2002 132´87

    08/2005 08/2005 290´75

    09/2005 09/2005 298´63

  6. Que ASEPEYO denegó el pago del subsidio de la I.T. de 18.07.2006 por no estar la actora al corriente en el pago de cuotas.

  7. - Que la Sra. Cecilia presentó reclamación previa el 16.04.2007. En fecha 03.08.2006 la actora había abonado en TGSS la cantidad de 996´24 €.

  8. - Que el INSS dictó Resolución el 22.05.2007, (fecha de salida de 23.05.2007), desestimando la reclamación previa.

  9. - Que la demanda se formuló en Decanato el 14.06.2007; siendo repartida a este Social 2 en fecha

    15.06.2007.

  10. - Que si se estimase la demanda los datos del pertinente subsidio serían los siguientes:

    . Base reguladora, 809´40 € mensuales.

    . Efectos, de 18.07.2006 a 22.03.2007, ambos días incluidos.

  11. - Que aplicando los parámetros referidos en el anterior hecho probado resultaría un importe de

    4.888´77 €; y ello con arreglo al siguiente desglose:

    . 809´40 € mes: 30 días = 26´98 € día.

    . Desde el 21.07.2006 hasta el 06.08.2006, (ambos días incluidos), 275´19 €, (es decir, el 60% de 26´98 € x 17 días).

    . Desde el 07.08.2006 hasta el 22.03.2007, (ambos días incluidos), 4.613´58 €, (es decir, el 75% de 26´98 € x 228 días).TOTAL, (275´19 + 4.613´58), 4.888´77 €.

  12. - Que la actora reclama un total de 4.873´76 €; y ello conforme al desglose que figura en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido sobre el particular se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda presentada por la actora, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, contra el INSS, la TGSS y la MUTUA ASEPEYO, solicitando el abono de la prestación económica por incapacidad temporal, que le fue denegada por no encontrarse en el momento de la baja médica al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social; muestra su disconformidad la accionante, planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS, introducida por la Ley 55/2003, de 10 de diciembre , en relación con el art. 28.2 del Decreto 2530/70,de 20 de agosto para el régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y con el art.3.2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre , así como la jurisprudencia que se menciona.

SEGUNDO

Constando acreditado que la actora, afiliada al RETA, al momento de la baja médica determinante de la situación de Incapacidad Temporal que nos ocupa(18-07-2006), no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, manteniendo con la Entidad Gestora una deuda por importe de 996,24 €, correspondiente a los meses de octubre de 2002, abril de 2003, y agosto y septiembre de 2005, deuda que fue abonada por la demandante a la TGSS en fecha 3 de agosto de 2006, la solución a adoptar en orden a la resolución del tema objeto de debate, traducido en determinar si pese a la existencia de dicha deuda y al hecho de no encontrarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas, la actora tendría derecho a percibir la prestación por IT, en base a que no se le invitó a ponerse al día en el pago de tales cuotas, debe ser necesariamente coincidente con la mantenida por el Juzgador de instancia, al sustentarse la misma en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se pretende hacer valer por la demandante.

Efectivamente, tal y como se indica en la instancia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 04-10-2006 , con sustento, a su vez, en otras sentencias anteriores, como las de 28-05-2003 ( RJ 2003\962) y 30-09-2004 ( RJ 2004\7682 ), entra a resolver el mismo problema que se plantea en el recurso que nos ocupa, indicando sobre el particular, en primer término, que, respecto a la normativa legal aplicable...

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