STSJ Castilla-La Mancha 265/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:307
Número de Recurso1775/2007
Número de Resolución265/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00265/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001775 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 265 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1775/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 461/2006, siendo recurrido/s D. Alexis ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de junio de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Cuenca en los autos número 461/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Estimo parcialmente la demanda de D. Juan Francisco contra la empresa Luis de la Cueva Buedo, a la que condeno a que abone al actora la cantidad de 1.952,74 €, sin intereses.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco ha prestado sus servicios desde el 11-08-2003 al 30-06-2005 para la demandada LUIS DE LA CUEVA BUEDO, con categoría profesional de conductor, y salario según convenio.

SEGUNDO.- Consecuencia de dicha relación laboral, el actor reclama la cantidad de 7.302,15 €, correspondiente a horas extras, dietas, diferencias por dispositivo de localización, periodos de descanso no disfrutados tras servicio de localización permanente, plus por trabajos en Nochebuena, Navidad y Jueves Santo, vacaciones, y nómina de junio 2005.

TERCERO.- El 10-01-2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Francisco , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primer motivo persigue la modificación del relato fáctico de la Sentencia recurrida, para que se sustituya la expresión "salario según convenio", contenida en el ordinal primero, por otra que propone, según texto que consta en autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad; así como, que se añadan nuevos hechos probados, que constan en autos, a los que, igualmente, nos remitimos, relativos a la realización de horas extraordinarias, devengo de dietas, diferencias por determinados conceptos salariales, como los denominados "dispositivo de localización", "compensación por periodos de descanso no disfrutados tras servicio de localización permanente", o compensación por vacaciones no disfrutadas.

Para dar contestación a tales pretensiones de revisión fáctica, procede recordar que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único Juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del Juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002; 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente;c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En ese sentido, y respecto de los documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, sólo lo son los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-; y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar.

TERCERO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la pretensión de revisión fáctica del ordinal primero, objeto del primer apartado del motivo primero del recurso, no puede alcanzar éxito porque la sustitución de la expresión "salario según convenio" por el texto que propone: "constando pactadas sus retribuciones, según Doc. nº 1 unido a la demanda, según las disposiciones del Convenio Estatal para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia", resulta redundante, pues aquél significa lo mismo que éste; esto es, que el salario pactado es el salario de convenio; como no puede ser de otro modo atendiendo al contenido del...

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