SAP Baleares 199/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:2544
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº: 182/18

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 98/18

SENTENCIA núm. 199/2018

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. Jaime Tártalo Hernández

    Magis trados

  2. Santiago Pinsach Estañol

    Dña. Samantha Romero Adán

    En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

    Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Santiago Pinsach Estañol y Dña. Samantha Romero Adán, el presente Rollo núm. 182/18, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 135/18, dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de DIRECCION000, en el Procedimiento Juicio Rápido 98/18, siendo parte apelante D. Cayetano ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno al acusado Cayetano, como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo las circunstancias atenuante de reparación del daño, y agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, Prohibición de aproximación a menos de 100 m respecto de María Esther, sea cual fuere el lugar en que se hallare, así como a su domicilio,lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre; Prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, prohibiciones ambas por tiempo de tres años.

Debo condenarle y le condeno como autor de un delito leve de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 Mes Multa con cuota diaria de 6 e y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas.

Pago de la totalidad de las costas causadas.

La indemnizará en la cantidad de 600 e por las lesiones y en la de 100 por el teléfono."

SEGUN DO .- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Cayetano, representado por la Procuradora Dña. Mónica López de Soria Martínez, y con la asistencia de la Abogada Dña. Francisca Fernández Cabrera.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Yolanda Beltrán Díaz, en representación de Dña. María Esther, asistida de la abogada Dña. Ana Cano Medina, para la impugnación del recurso.

TERCE RO .- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUART O .- La parte recurrente propuso la práctica de prueba en segunda instancia, petición que, si bien fue inicialmente estimada de forma parcial, fue definitivamente desestimada.

QUINT O .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "El acusado Cayetano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, por sentencia firme el 20 de mayo de 2015, a las penas de 40 días de trabajo comunitario, y entre otras y por lo que ahora aquí interesa a la de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 1 año y 8 meses que dejó extinguida el 13 de enero de 2017, según liquidación de condena obrante en autos, sostuvo una relación sentimental con la menor María Esther, de aproximadamente 1 año de duración, finalizando aproximadamente en enero/febrero del presente año, debido a que María Esther fue infiel al acusado con un amigo de este.

El pasado día 18 de marzo del presente año, sobre las 06:15 horas, María Esther, regresaba a su casa sita en la localidad de DIRECCION001 - DIRECCION000 - en unión de un vecino al que encontró por el camino, Nicolas, siendo abordados de forma inopinada y sorpresiva por la espalda por el acusado; en el transcurso de este episodio, Cayetano le propinó a María Esther un fuerte golpe en el rostro, agarrándola por el cuello con ambas manos ocasionándole una contusión en el labio superior con hematoma y ligero edema, excoriación en región costal posterior derecha, cervicalgia, erosión superficial pectoral izquierda y cervical derecha que sólo precisó de primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior con un tiempo total de curación de 12 días de los cuales 1 fue de perjuicio particular moderado y 11 exclusivamente básico.

De igual forma, el acusado rompió deliberadamente en el transcurso de lo relatado un Iphone propiedad de María Esther, lanzándolo deliberadamente contra el suelo; el teléfono modelo 5C valía 100 e.

El acusado con anterioridad al inicio de la sesión del juicio, ha consignado la cantidad de 500 e.

No ha quedado acreditado que a finales de enero del presenta año, el acusado obligara a María Esther a subir a su coche, la llevara a un bosque, pegándole intentará desnudarla, y la dejara allí abandonada.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO .- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a la que reprocha tres aspectos diferentes. En primer lugar, considerara que la sentencia es consecuencia de una errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Juez a quo -aunque también desliza en algún momento de su argumentario, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sustenta esos errores, en esencia, en la valoración que ha hecho el juzgador respecto de la declaración de la víctima y del testigo Nicolas, declaraciones que, en opinión del recurrente, difieren de forma sustancial en aspectos que son esenciales a la hora de considerar los hechos probados. Esas contradicciones determinarían una duda razonable respecto de la concurrencia de los

elementos del tipo de lesiones en la conducta atribuida al acusado. Y es que entiende que la prueba practicada no permite subsumir esa conducta en el delito del art. 153 del Código.

Centra esas contradicciones en las distintas versiones dadas por los dos testigos de la acusación respecto del lugar en el que tuvieron lugar los hechos. En este sentido dice que la perjudicada sostuvo que la agresión tuvo lugar en la escalera del edificio en el que vive el testigo Nicolas, aunque luego el acusado, estando ya en la calle, lanzó el teléfono contra el suelo; mientras que el referido testigo Nicolas negó haberse caído en las escaleras del edificio, como sí dice la perjudicada, y declaró que la agresión del acusado se produjo en la calle, que es donde el testigo se cayó.

Hace referencia también a las diferentes versiones ofrecidas por ambos testigos respeto a cómo se produjeron las lesiones de María Esther . Esta dijo que el acusado le dio un puñetazo, pero Nicolas manifestó que el acusado propinó un manotazo, escenificando el gesto que hizo, lo que, en opinión de la recurrente, tiene más relación con la voluntad de apartar que con la de agredir. Y es que insiste la recurrente en que su patrocinado siempre dijo que el incidente lo tuvo con el testigo Nicolas, algo reconocido por la propia perjudicada María Esther cuando dijo que ella intentó parar al acusado cuando éste "supuestamente" agrede a Nicolas . Incluso este testigo reconoció que María Esther intentó separarles.

En relación a la rotura del teléfono móvil, dice la recurrente que las versiones de los dos testigos referidos son también contradictorias. Según dice, mientras María Esther dijo que el acusado tiró el teléfono al final del incidente, Nicolas dijo que lo tiró "en la primera instancia".

Además, la recurrente considera que no estaban justificados esos daños porque no se aportó ninguna prueba de esos daños ni la factura o presupuesto de reparación, dando la Juez por válidas las valoraciones efectuadas por la perjudicada.

También alude a la posible intencionalidad espuria que podría estar presente en la declaración incriminatoria de María Esther, tal y como pusieron de manifiesto otras testigos que declararon en el juicio, lo que le privaría de la aptitud necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede su absolución.

En segundo lugar, se queja la recurrente de la cuantía fijada en la sentencia en concepto de indemnización a favor de la víctima. Reprocha a la Juez el que se haya decantado por la indemnización reclamada por la acusación particular -que ejercía esa acusación por la presunta comisión de dos delitos de maltrato-, en lugar de haberse sujetado a la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por último, muestra su disconformidad con la sentencia por el hecho de no haber valorado la Juzgadora la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, limitándose a apreciarla como simple. Defiende que consignó la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal, habiendo concedido la Juez más indemnización que la solicitada por éste. Considera que debe valorarse el esfuerzo hecho por el acusado, quien pese a ser una persona joven que no trabaja, ha consignado el total de la indemnización.

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