STSJ Cantabria 305/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2009:388
Número de Recurso244/2009
Número de Resolución305/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00305/2009

Rec. Núm. 244/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a trece de abril de dos mil nueve.En el recurso de suplicación interpuesto por Record Cántabra de Extinción, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amalia siendo, demandado Record Cántabra de Extinción, S.L., sobre extinción por voluntad del trabajador, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Amalia , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1 de junio de 1987, con la categoría de oficial de primera administrativo, percibiendo un salario de 1.747'36 euros mensuales.

    1. Evaristo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha ostentado la condición de Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, durante el mandato 2003-2007, cargo para el que fue elegido en el Pleno de Constitución de fecha catorce de junio de dos mil tres, tras las elecciones municipales celebradas en el último domingo de mayo de ese mismo año.

  2. - El gerente de la empresa, don Evaristo , desde hace años viene realizando a la trabajadora demandante guiños y gestos con la boca de connotación sexual. Esta conducta, se vio acentuada en los meses de mayo y junio de 2007. Durante el tiempo en que el Sr. Evaristo desempeñó el cargo de Alcalde de Santa Cruz de Bezana siguió dirigiendo la empresa demandada durante tres o cuatro horas al día.

    El Sr. Evaristo tenía la oficina contigua a la de la trabajadora demandante, y desde ella podía ver a la Sra. Amalia a través de los cristales.

    La trabajadora en ocasiones se vio en la necesidad de mover el perchero para situarlo de manera que el Sr. Evaristo no la pudiera ver mientras ella trabajaba.

  3. - En la empresa se comentaba entre los trabajadores que don Evaristo miraba a la Sra. Amalia a través de los cristales.

    La trabajadora trasladó el problema que tenía al sindicato CCOO, en concreto a don Nemesio , el cual se entrevistó con el Sr. Evaristo para ver si podían solucionarlo. En dicha reunión el Sr. Evaristo no negó al Sr. Nemesio la veracidad de las acusaciones vertidas en su contra por doña Amalia , y se limitó a decir que la trabajadora se tranquilizara, y ofreció cancelar la relación laboral con una indemnización de 1.200 euros, lo cual fue rechazado por el Sr. Nemesio .

  4. - La actora se encuentra actualmente en situación de incapacidad temporal desde octubre de 2007 por un trastorno adaptativo y ansiedad lo que desde hace tiempo le viene provocando cefaleas, presión precordial, ahogos, fatiga crónica, insomnio, etc., a pesar de no haber estado nunca de baja, hasta ahora, y reconocérsela como psíquicamente normal.

    El trastorno adaptativo que presenta la trabajadora está conectado causalmente con la situación que ha sufrido en el desempeño de su puesto de trabajo. Actualmente se encuentra en tratamiento en Marqués de Valdecilla.

    La trabajadora presenta la sintomatología siguiente:

    El análisis multimodal de la sintomatología refleja, a nivel comportamental:

    - Limitaciones atencionales y de memoria

    - Disminución de actividad

    - Trastornos de sueño.

    A nivel emocional:- Apatía

    - Ansiedad

    - Tristeza

    - Preocupación excesiva

    A nivel fisiológico:

    - Sensación de ahogo

    - Presión precordial

    - Tensión

    - Cefaleas

    - Cansancio generalizado

    - Hormigueos en las manos

  5. - La trabajadora ha comentado en retiradas ocasiones a su amiga doña María Rosa la situación que ha sufrido en el trabajo por parte del gerente don Evaristo .

  6. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 28 de enero del año en curso, declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa Record Cántabra de Extinción, S.L., condenando a la misma al abono de la correspondiente indemnización. Interpone la representación legal de la empleadora recurso de Suplicación, estructurándolo en dos motivos, con correcto encaje procesal en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la nulidad de la resolución de instancia y, subsidiariamente, el análisis de las normas jurídicas que se dicen infringidas; recurso que ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el primer motivo solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción de normas procesales (con cita de los artículos 80, 85.1, 97.2, 104 y 105 de la LPL, art. 209 de la LEC, art. 248.3 LOPJ y artículos 24 y 120.3 de la Constitución), que han producido indefensión. Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia, al estimar que ha existido acoso sexual, alegación efectuada en fase de conclusiones, en lugar de "mobbing" o acoso laboral, lo que a su juicio supone una variación sustancial del objeto del pleito; y, además, que la empleadora no pudo conocer la imputación de acoso sexual en lugar del acoso laboral, al no aportar el informe pericial médico hasta el acto del juicio oral.

Recordemos que la congruencia es una cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito, sino que ello se hace exigible en función de su trascendencia en orden a proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. La motivación de la sentencia lleva a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho y, de otro, para permitir el efectivo ejercicio de los derechos.

Las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 369/93, 87/94 , entre otras, han reiterado que «sólo viola el art. 24.1 de la Constitución aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con laconsiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio».

En el supuesto enjuiciado no existe alteración de los términos del debate con relevancia constitucional que hubiera podido producir indefensión a la recurrente, ni tampoco se otorgó algo que en la demanda no se pidiese. Lo pretendido en el suplico aparece descrito con suficiente precisión: la rescisión de la relación laboral con la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por el "mobbing" que ha sido objeto por parte del gerente de la empresa y que ha motivado su incapacidad temporal, sin que en la sentencia se conceda nada que exceda de ello. En efecto, en el fallo se declara extinguida dicha relación laboral y se condena a la Entidad demandada a satisfacerle la indemnización pedida (45 días de salario por año de servicio). En la fundamentación jurídica el Magistrado a quo consideró demostrada la existencia de un incumplimiento empresarial grave, atentatorio contra la dignidad de la trabajadora.

El que se califique la conducta del gerente de la empresa (gestos y miradas) de acoso sexual y no de "mobbing" como se expresó en la demanda, no implica una extralimitación ni una variación del "thema decidenci", pues no es más que una conclusión jurídica que el Juzgador obtuvo de los hechos aportados...

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