STSJ Cantabria 110/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2009:85
Número de Recurso800/2007
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª CLARA PENIN ALEGRE

D. JUAN PIQUERAS VALLS

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha

visto el recurso número 800/07, interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TORRELAVEGA representada por la Procuradora Dª. Belen Bajo Fuente y defendido por el Letrado D. Raimundo Trugeda Revuelta contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado por los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es de 24.562,63 #. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de octubre de 2007 contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición planteado en escrito de 19-04-07 frente al Consejo de Gobierno de Cantabria contra las resoluciones de 8 de marzo dictadas precedentemente y recaídas en los expedientes NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, anteriormente mencionadas, sobre revocación de ayudas otorgadas con reintegro de las cantidades resultantes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia en virtud de la cual, estimándose íntegramente la demanda, se deje sin efecto las resoluciones del Consejo de Gobiernode Cantabria de fecha 8-03-07 por las que se revocaban las ayudas concedidas para los cursos de formación y su reintegro consiguiente, recaídas en los expíes. NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM001 , todos ellos de 2006, confirmadas por resolución del mismo órgano de Gobierno en la reunión de 10 de enero de 2008, al estar caducado el expediente en cuestión o, subsidiariamente prescrito o, finalmente, por no estar acorde con la normativa reguladora de la subvención de las cantidades reclamadas, con reintegro del aval suscrito a los efectos de la suspensión de sus efectos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y una vez practicadas las pruebas admitidas se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TORRELAVEGA interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición planteado en escrito de 19-04-2007 frente al Consejo de Gobierno de Cantabria contra las resoluciones de 8 de marzo dictadas precedentemente y recaídas en los expedientes NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, anteriormente mencionadas, sobre revocación deayudas otorgadas con reintegro de las cantidades resultantes.

La recurrente solicita que se dicte una sentencia en virtud de la cual, estimándose íntegramente la demanda, se deje sin efecto las resoluciones del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 8-03-07 por las que se revocaban las ayudas concedidas para los curso de formación y su reintegro consiguiente, recaídas en los exptes. NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008

, NUM009 y NUM001 , todos ellos de 2006, confirmadas por resolución del mismo órgano de Gobierno en la reunión de 10 de enero de 2008, al estar caducado el expediente en cuestión o, subsidiariamente prescrito o, finalmente, por no estar acorde a la normativa reguladora de la subvención las cantidades reclamadas, con reintegro del aval suscrito a los efectos de la suspensión de sus efectos.

La Cámara recurrente articula las pretensiones que formula a través de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) El expediente administrativo de reintegro de subvenciones está caducado.

2) En todo caso, las facultades de reintegro de las subvencione están prescritas y

3) En último extremo la notificación del reintegro no es conforme a Derecho, pues el número de alumnos que inicia y finaliza el programa, la selección de los mismos y la justificación de los gastos de profesorado es acorde con la normativa y no se motiva la detracción que, además, infringe el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por ser ajustada a Derecho los actos recurridos.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) El expediente de reintegro no ha caducado, pues resulta aplicable la Ley 38/2003 y fué resuelto antes de que trascurriera el plazo de perención.

2) Las facultades de reintegro no han prescrito, pues las acciones de comprobación se iniciaron en tiempo hábil, y

3) Las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, pues concurren las causas de reintegro respecto al número de alumnos seleccionado; a los alumnos indebidamente seleccionados; la insuficiente justificación de los gastos de profesorado y la forma de calcular las cantidades a reintegrar.

TERCERO

La recurrente aduce, a través del primero de los motivos del recurso, que losexpedientes de reintegro de subvenciones habían caducado, ya que:

- Se iniciaron por resolución de 23/3/06 y fueron resueltos por resolución de 8/3/07, notificada el 22/3/07.

- El plazo de caducidad aplicable es el de 6 meses, regulado en el art. 42.2 de la Ley 30/92 , pues, no resulta aplicable la Ley General de Subvenciones, que entró en vigor en febrero de 2004 , a tenor de lo dispuesto en sus Disposiciones Final Tercera, apartado 2 y Transitoria segunda , tal y como se evidencia de la S del TSJ de Extremadura de 24/3/06, y las STS de 7/4/03, 11/6/03 y 17/9/03.

La Sala estima, tras examinar las alegaciones de la recurente y el expediente administrativo a tenor de la normativa correspondiente, que este motivo de impugnación no puede ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) Los expedientes de reintegro objeto del recurso están regulados por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, ya que:

- La citada norma entró en vigor en febrero de 2004 (D.F. Tercera)

- La Ley 38/2003 regula de forma separada los procedimientos de Gestión y justificación (arts. 29 a 33 ) y de Reintegro (arts 41 a 43 )

- La Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 de la Ley establece, taxativamente, que "los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor" y

- Los expedientes de reintegro en cuestión se iniciaron en marzo de 2006.

2) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de 12 meses, a tenor de los dispuesto en el art. 42.2 de la Ley General de Subvenciones , en relación con el art. 42.2 de la LRJPAC y

3) En el presente caso los expedientes fueron resueltos y notificados antes de que trascurrieran los 12 meses siguientes a su iniciación, tal y como reconoce expresamente la recurrente, resultando intrascendente la jurisprudencia citada, pues se corresponde a la legislación anterior a la L.G.S.

CUARTO

La Camara recurrente aduce, a través del segundo de los motivos de su recurso, que las facultades de reintegro de la Administración están prescritas ya que:

- Según indican las resoluciones impugnadas, las subvenciones otorgadas fueron satisfechas en su totalidad el 6 de febrero de 2001.

- Los expedientes de reintegro de ayudas se iniciaron el 23 de marzo de 2006, es decir, transcurridos 5 años y 2 meses y

- En dicho momento la facultad de reintegro había prescrito, a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de la LGT y en la jurisprudencia del T.S. (ST S 11/10/2006 ).

La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:

1) La sentencia del T.S., citada por la recurrente, declara aplicando la legislación anterior a la Ley General de Subvenciones, que la prescripción de las facultades de vigilancia e inspección se interrumpe cuando se realizan, por la Administración actuaciones relevantes de control, con conocimiento del afectado, al precisar: "El motivo no puede ser estimado. El artículo 33.2 del Reglamento antes citado, en su...

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