SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2009:44
Número de Recurso406/2008
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 11/2009

Rollo nº 406/2008

Autos nº 346/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Carmela , contra la sentencia dictada en los autos nº 346/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por doña Carmela , representada por el Procurador doña María de los Ángeles García San Juan y asistida por el Letrado don Rafael Otero Azpiazu contra don Jose Francisco , representado por el Procurador doña Rosario Hernández Hernández y asistido por el Letrado doña Soledad Adrover Morales, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Ángeles García Sanjuán en nombre y representación de Dña. Carmela asistido del Letrado D. Rafael Otero contra D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dña. Rosario Hernández y asistida por la Letrada Dña. Soledad Adrover y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 25 de junio de 1994 formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

Se confirman las medidas adoptadas en auto de medidas provisionales de fecha 3 de mayo de 2007 con las siguientes modificaciones:PRIMERO.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera conyugal a la esposa en compañía de la hija, así como la vivienda sita en Adeje, correspondiéndose al esposo el uso y disfrute de la vivienda sita en la ciudad de La Laguna y de carácter ganancial.

SEGUNDO

En concepto de alimentos para la hija habida del matrimonio se fija la cantidad de 861,62 euros al mes, en los cuales se incluyen 300 euros por alimentos, 212 de colegio y comedor, clases de natación, órgano y baile así como seguro de Adeslas, asimismo el padre deberá abonar los gastos de uniforme, matrícula y libros cuando se generen los mismos, dicha cantidad la abonará el padre a la madre, en la cuenta corriente que la misma designe los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente en el mes de Enero conforme a los índices de precios al consumo fijados por el INE, salvo si dicho índice es superior al correlativo incremento de los ingresos del marido en cuyo caso se estará a este último. Igualmente el padre abonará la mitad de gastos extraordinarios, médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otro seguro de los que pudieran disponer los progenitores, así como los gastos escolares extraordinarios, entendiéndose por tal, clases particulares o de refuerzo que la menor pudiera necesitar, así como viajes escolares y campamentos, siempre y cuando los progenitores se encuentren de acuerdo en la realización de dichas actividades y se justifique dicho gasto con la correspondiente factura.

En cuanto a las cargas familiares, cada uno de los cónyuges abonará los gastos que genere la vivienda que habiten en la Laguna y en cuanto a la vivienda de Adeje la esposa abonará los gastos de agua y luz que se generen en la misma, correspondiendo al esposo el abono de las cuotas de comunidad, seguro de la vivienda, impuestos que graven la misma así como el abono de la cuota de hipoteca que pesa sobre aquella.

TERCERO

Se establece pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía de 400 euros durante el plazo de un año, la cual se ingresará por el esposo en la cuenta que designe la esposa en los cinco primeros meses de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a los índices de precios al consumo.

CUARTO

En cuanto al uso y disfrute del vehículo BMW se otorga a la esposa, corriendo la misma con los gastos que se generen de mantenimiento y seguro del mismo, correspondiéndole al esposo en caso de quedar alguna cuota pendiente, el abono de las mismas.

QUINTO

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto, si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la sentencia o se liquide voluntariamente por las partes, en el caso de no haberla liquidado con anterioridad.

No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del C.c .

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto sometido a revisión, constituye el primer motivo del recurso interpuesto por la madre demandante contra la sentencia de la primera instancia, la cuantía de la pensión alimenticia asignada en la sentencia a favor de la hija de los litigantes, al reputarla exigua.

SEGUNDO

En relación con esta materia que se hace objeto de recurso, es oportuno recordar que la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posiblepor parte de los padres, dentro de las circunstancias de cada caso, pues todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio que recogen los arts. 92 y 154 del citado Código , y en este particular, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo texto legal, en el que también se dispone que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Sucede que el criterio legal del beneficio del hijo constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, es decir, que en realidad no hay parámetros jurídicos para decidir, razón por la que es atribuido a los tribunales el uso de la potestad discrecional en pro de estos superiores intereses de los hijos, como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo).

TERCERO

Ahora bien, en la aplicación de los criterios expuestos, y ponderando los datos y circunstancias económicas que resultan de todo lo actuado en el procedimiento, ha de apreciarse la alegación esencial del recurso en el sentido de que no puede compartirse la premisa de la que parte la sentencia apelada de tener...

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