SAP Guadalajara 184/2008, 18 de Noviembre de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:353 |
Número de Recurso | 219/2008 |
Número de Resolución | 184/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00184/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100245
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 219/2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2007
RECURRENTE: Margarita
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: ROSA Mª ECIJA DE LEON
RECURRIDO/A: Roberto , Carlos Miguel , Ángel Jesús
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Letrado/a: JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIASDª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 187/08
En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 219/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Margarita representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por la Letrado Dª. ROSA Mª ECIJA DE LEON, y como parte apelada D. Roberto , D. Carlos Miguel y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 14 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dña. Margarita , representada por el procurador Sr. Pascua Díaz y asistido del letrado Sra. Ecija de León contra D. Roberto , D. Carlos Miguel y D. Ángel Jesús , representados por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistidos por el letrado Sra. López Mota, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en esta litis.= En materia de costas no cae hacer especial pronunciamiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Margarita , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se impugna la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por Dª. Margarita en la que interesaba la condena de los demandados al abono de las cantidades -que en aquella se especificaban- por incumplimiento de las obligaciones que les incumbían en su condición de arrendadores del negocio de panadería objeto del contrato concertado el día 1 de enero de 2006; pretensión que la resolución recurrida desestima al no considerar acreditado el incumplimiento contractual imputado; pronunciamiento frente al que se alza la actora con invocación de la infracción de varios preceptos del CC (arts. 1554, 1562, 1563, 1124, 1258, 1281 y 1282 ) así como de la LAU (arts. 21 y 27 ), error en la apreciación de la prueba e infracción, por no aplicación, de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Antes de abordar el examen concreto de los motivos de impugnación aducidos, se impone señalar la imposibilidad de aplicar preceptos de la LAU toda vez que nos encontramos ante un arrendamiento de industria y, como tal, sometido a la disciplina del Código Civil (SSTS núm. 729/2006 de 7 julio y de 23 marzo 1992 , entre otras muchas). Dicho esto, es también necesario apuntar que la discusión mantenida por los litigantes se circunscribió, fundamentalmente, a la determinación de si la resolución del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria obedeció al incumplimiento previo de las obligaciones que incumbían a los demandados como arrendadores o si, por el contrario, se trataba de una resolución unilateral injustificada que pudiera dar lugar a la ejecución del aval bancario entregado, en concepto de fianza, en el momento en que se suscribió el contrato; aval cuya devolución se interesó en la demanda junto con los gastos bancarios que originó su ejecución, además de reclamarse las facturas de reparación satisfechas por la actora.
Cierto es, como sostiene el juzgador de instancia, que no se ha practicado una prueba cumplida acerca del origen de las averías sufridas por la maquinaria existente en la panadería arrendada; ausencia probatoria que podría obstar que se proclamara la responsabilidad de los demandados en cuanto alincumplimiento contractual que se les imputa y, por ende, la condena a satisfacer las facturas reclamadas; no siendo posible afirmar dicho incumplimiento, a la vista de las pruebas practicadas y en ausencia de una pericial al resultar insuficiente, a tales efectos, el informe aportado como documento nº 7 de la demanda por las razones que se exponen en la sentencia apelada y que se dan por reproducidas, al igual que lo son las facturas aportadas (documentos nº 6 y 12 de los de la demanda) en las que constan los trabajos realizados en la maquinaria pero que no permiten aseverar cuál fue la causa de las averías. Consideraciones que comportan que la demanda no pueda ser estimada en cuanto a la condena al abono de las cantidades correspondientes a las referidas reparaciones por importe de 2.260,16 € y 235,10 €, respectivamente.
Cuestión distinta a la examinada, es la relativa a si la resolución del contrato por la actora fue justificada, dependiendo de ello la suerte que haya de correr la devolución de la suma de 10.400 € correspondiente al aval que, según se decía en la demanda, había sido ejecutado indebida e ilegítimamente por los arrendadores. Es en el enjuiciamiento de dicha cuestión donde tiene relevancia el conjunto de circunstancias relatadas en la demanda en orden a justificar el proceder de la Sra. Margarita a la hora de dar por resuelto el contrato; pudiendo valorarse a estos efectos que están acreditadas las múltiples averías sufridas por las máquinas del obrador, las cuales comenzaron a manifestarse en el mes de abril de 2006, esto es, a los pocos meses de iniciarse la explotación de la panadería (enero de ese mismo año); y si bien, como se ha indicado en el precedente fundamento jurídico, no ha sido posible tener por demostrado que las deficiencias fueran anteriores al arrendamiento, de lo que no cabe duda es de la incidencia que aquellas tuvieron en el devenir del negocio arrendado; siendo lógico que la antigüedad de la maquinaria, reconocida en prueba de interrogatorio por el demandado D. Roberto y reflejada en las fotografías aportadas, incidiera en las referidas averías, las cuales no es posible atribuir a la defectuosa utilización de la maquinaria por parte de la arrendataria dado que, de ser así, se habrían manifestado nada más iniciarse el negocio, cuando además la actora contó con el asesoramiento de un maestro obrador que la enseñó la elaboración del pan y de la bollería, según reconoció el referido demandado, al igual que afirmó que tanto la Sra. Margarita como su marido estuvieron durante un tiempo, antes de la firma del contrato, viendo cómo funcionaba la maquinaria; por tanto, carece de consistencia la teoría de que las máquinas pudieron estropearse debido a un mal uso derivado de la inexperiencia de la actora.
Asimismo ha quedado acreditada la existencia de humedades en el techo del local arrendado derivadas de las filtraciones de agua de lluvia a través del patio del edificio en que está situado; patologías que, a juicio del juzgador, podrían comportar que se apreciara un incumplimiento de la obligación de reparar que incumbía a los demandados y, por tanto, que hubiera sido distinta la conclusión a alcanzar en la resolución del litigio. No obstante ello, no se estima la existencia del referido incumplimiento por entender que dichas humedades no fueron alegadas en la demanda como base de la pretensión resolutoria ejercitada, calificándola como cuestión nueva.
Bien es verdad, como declara la STS núm. 100/2005 de 23 febrero , que la congruencia sufre cuando se acogen cuestiones nuevas en el sentido de no planteadas en los escritos rectores del proceso (como declaró la Sentencia de 22 de julio de 2003, con cita de las de 11 de abril de 1994, 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1999 , aquellas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de...
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