SAP A Coruña 511/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:3032
Número de Recurso522/2008
Número de Resolución511/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 511/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO 1167/2007-E, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. VARELA SÁNCHEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE Dª Eva representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por la Letrada SRA. LÓPEZ REBOLLO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en laresolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de A Coruña, con fecha 13 de mayo de 2008 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de A Coruña, representada por la procuradora Dª Marta Díaz Amor frente a Dª Eva Cata, representado por la procuradora Dª Nuria Román Masedo y condeno a la misma al abono de las cantidades reclamadas y que no han sido consignadas con ocasión del allanamiento parcial, y que ascienden a la suma de 11.698,59 €. Todo lo anterior con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Dª Eva , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada radica en la demanda que es interpuesta por la comunidad de propietarios del inmueble, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, contra Dª Eva , titular del piso NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 del mentado inmueble, en reclamación de la suma de 12.784,59 euros, concernientes al abono de derrama extraordinaria acordada en Junta de Propietarios de 25 de abril de 2005, en que se aprobó presupuesto de instalación de ascensor, en cuantìa de 75.400 euros, con una repercusión mensual de 500,02 euros el NUM003 NUM004 y 399,91 euros el piso NUM001 NUM002 por 13 meses lo que hace un total respectivo de 6500,26 euros y 5198,33 euros, en Junta General de 16 de enero de 2006, ante la situación de impago de tal derrama se acordó por unanimidad de los asistentes que el resto de los vecinos adelantarían las cuotas debidas para no incurrir en impago con la empresa que instaló el ascensor.

En la demanda se reclama por el NUM003 NUM004 cuotas del ascensor: mayo 2005 a mayo 2006: 6500,26 euros, cuotas ordinarias: abril 2005 a marzo 2006: 96 euros; cuotas ordinarias abril de 2006 a agosto de 2007: 170 euros, y fondo de reserva: 180 euros, en total 6.946,26 euros; y por el piso NUM001 NUM002 : cuotas ascensor: mayo 2004 a mayo 2006: 5.198,33 euros; cuotas ordinarias: mayo 2004 a diciembre 2005: 600 euros; cuotas ordinarias: agosto 2007: 40 euros, en total 5838,33 euros.

La demandada abonó, tras la sentencia dictada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de noviembre de 2007 , en procedimiento en el que se cuestionaba la propia existencia de la comunidad accionante, las sumas reclamadas, en concepto de cuotas ordinarias y fondo de reserva, con lo que el proceso quedó limitado a la reclamación de las cuotas del ascensor.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en la que se estimó la demanda presentada por la suma de 11.698,59 euros, relativa a las cuotas del ascensor, que no habían sido consignadas ni abonadas, con imposición de costas. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone por la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar, se cuestiona la sentencia apelada, en tanto en cuanto el acuerdo de instalación del ascensor no se acordó conforme a las mayorías legales, motivo de oposición manifiestamente improcedente.

En efecto, antes de la modificación de la LPH, la jurisprudencia ya excluía del régimen de unanimidad los acuerdos para la colocación ascensores, al entenderse que la instalación de los mismos no debe considerarse una simple mejora, sino que comporta un bien para todos y una obra necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble (STS 14-7-92, 13-7-94, 5-7-95, y posteriormente a la nueva LPH, las de AP Asturias 15-2-02 y 9-1-01, AP Zaragoza 13-2-02 , entre otras).

Por su parte, la SAP Madrid de 19 de abril de 2005, sección 10ª , indica que ciertamente los ascensores se vienen calificando como manifestación señera de los servicios comunes de interés general por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que se contiene entre otras en SS.AA.PP de Asturias, de 9 de enero y 24 de abril de 2002; de La Rioja, de 14 de marzo de 2002; de Barcelona, de 30 de abril de 2002; de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 2002; y de Bizkaia, Secc. 5.ª, 20 de mayo de 2003 ).

No es de extrañar, entonces, que la reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , llevada a efecto por Ley 8/1999, de 6 de abril , incida en la materia, al normar que: "los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1.º) El establecimiento o supresión de losservicios de ascensor, portería, consejería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...".

De esta manera, como señalábamos en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de febrero de 2005 , sin necesidad de que se alcance la unanimidad entre todos los copropietarios de un edificio, sino por la indicada mayoría cualificada se puedan adoptar válidamente la decisión de instalar el servicio de ascensor allí donde no lo hubiere con anterioridad y ello pese a que comporte la alteración de elementos comunes o deba llevarse a cabo la modificación del título constitutivo. Un acuerdo, adoptado con dichas formalidades legales, es válido aún cuando pueda perjudicar los intereses de algún comunero cuando éste tenga la obligación jurídica de soportarlo.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , norma que: "...cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...". Y, el régimen para la modificación del título constitutivo, se establece en el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ,...

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